REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001968
ASUNTO : BP01-P-2011-001968
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal 6º (A) del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado WILFREDO JESUS SANTAMARIA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NAIROBI JOSEFINA CAMPOS, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, ABGS. ARELIS AYALA y MARELVIS FIGUERA, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado WILFREDO JESUS SANTAMARIA se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 03, 04 y 05 de la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 05/03/2011, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR (IAPANZ) CESAR RUIZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de este Estado, quien dejo constancia de la Circunstancia, modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado WILFREDO JESUS SANTAMARIA. Cursa a los folios 6 y 7 de la presente causa Denuncia Nº 0110-11 de fecha 05-03-2011 formulada por la ciudadana NAIROVIS JOSEFINA CAMPOS. Al folio 10 de la causa cursa CADENA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA FISICA INCAUTADA. Elementos estos que hacen presumir la participación del ciudadano WILFREDO JESUS SANTAMARIA en la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NAIROBI JOSEFINA CAMPOS, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 NUMERAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares se declaran sin lugar invocada por la defensa.
TERCERO: Como sitio de reclusión se acuerda el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedara recluido a disposición de este Tribunal de Control.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILFREDO JESUS SANTAMARIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.236.181, natural de Guanape, donde nació en fecha 04-08-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Alberto Santamaría y Consuelo Sabino, residenciado en: CALLEJON LOS GALPONES, SECTOR MADRE VIEJA, BARRIO LA ADUANA DE BARCELONA - ESTADO ANZOÁTEGUI, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NAIROBI JOSEFINA CAMPOS, de conformidad con los Artículos 250, 251 NUMERAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MERCEDES NATERA.