REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001956
ASUNTO : BP01-P-2011-001956

Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal SEXTO (Aux.) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano NELSON JOSE ROJAS, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones, por la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 de la ley de robo de vehiculo automotor, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito la aplicación del procedimiento Ordinario y la detención de imputado de autos sea decretada de manera Flagrante todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Confianza Penal DR. JULIO CESAR PINTO GUERRA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado NELSON JOSE ROJAS, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por las Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio tres 03 su vlto., y cuatro de la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 04-03-2011, suscrita por el funcionario Sub-Inspector AGENTE PEDRO BETANCOURT, adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos de la Sub-delegación de Puerto La Cruz, quien dejo constancia la Circunstancia, modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado NELSON JOSE ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 de la ley de robo de vehiculo automotor,, en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE GARCIA. Al folio 5 su vuelto de la presente causa cursa INSPECCION Nº 42 de fecha 04-03-2011. A los folios 7 y 8 de la presente causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-03-2011, tomada al ciudadano DARWIN JOSE GARCIA. Al folio 9 y su vuelto de la presente causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-03-2011, tomada al ciudadano JORGE LUIS LABASTIDA GARCIA. A los folios 10 y 11 de la presente causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-03-2011, tomada a la ciudadana MARIA TERESA GARCIA. Cursa al folio 14 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04-03-2011 suscrita por el funcionario INSPECTOR PEDRO MILANO. Cursa al folio 15 su vuelto, de la presente causa INSPECCION DE FECHA 04-03-2011., suscrita por los funcionarios INSPECTOR PEDRO ILANO y WILMER MONTILLA; elementos estos que hacen presumir la participación del ciudadano NELSON JOSE ROJAS, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 de la ley de robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE GARCIA, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 NUMERAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares se declaran sin lugar invocada por la defensa.
TERCERO Como sitio de reclusión se acuerda el Instituto Autónomo de la Policía Zona 02 donde quedara recluido a disposición de este Tribunal de Control. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NELSON JOSE ROJAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.983.922, natural de Barcelona, donde nació en fecha 18-07-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero., hijo de los ciudadanos NELSON CARREÑO (V) y FLOR MARINA ROJAS (V), residenciado en la CALLE MIRANDA, CASA nº 05, CERCA DE LA PANADERIA, LAS DELICIAS, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, Estado Anzoátegui, por comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 de la ley de robo de vehiculo automotor, todo de conformidad con el artículo 250, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,

DR. SALIM ABOUD NASSER

EL SECRETARIO,

ABOG. JESUS ASCANIO