REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001970
ASUNTO : BP01-P-2011-001970
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos BRAULIO JOSE CARABAÑO SANCHEZ, HERSSON JOSE VASQUEZ SUBERO y ANTHONY JOSE REYES SPATUZI, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial anexa a la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante de acuerdo con el artículo 248 Ejusdem, asimismo solicito les sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 8º, Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor de Confianza, DR. Manuel Guzman, Boris Figuera y Wolfang Caraballo, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los imputados BRAULIO JOSE CARABALLO SANCHEZ, HERSSON JOSE VASQUEZ SUBERO y ANTHONY JOSE REYES SPATUZI, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 03 su vto., y cuatro de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 05/03/2011, suscrita por el funcionario INSPECTOR MARCELO LUCERO adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la Aprehensión de los ciudadanos BRAULIO JOSE CARABALLO SANCHEZ, HERSSON JOSE VASQUEZ SUBERO y ANTHONY JOSE REYES SPATUZI. Al folio 8 vto y 15 de la presente causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-03-2011 tomada a la ciudadana ANA VICTORIA BOLÍVAR MEJIAS. Cursa a los folios 9 y 10 de la presente causa ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 05-03-2011. Cursa al folio 11 de la presente causa ACTA de fecha 05-03-2011.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y llenos como no se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no siendo evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIADORES, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1.- Presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- La presentación de Dos Fiadores por cada uno que devenguen un salario mínimo de Treinta (30UT) Unidades Tributaria cada uno de ellos, los mismos deberán consignar Constancia de Trabajo, Copia de la Cedula de Identidad y Constancia de Residencia, una vez satisfecho esto requisitos saldrán en libertad, en contra de los imputados BRAULIO JOSE CARABALLO SÁNCHEZ, HERSSON JOSE VÁSQUEZ SUBERO y ANTHONY JOSE REYES SPATUZI.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el mismo, es decir, la Policía Municipal de Urbaneja donde permanecerán recluidos a la orden de este Juzgado, a los fines de resguardar la integridad física de los imputados de autos. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las Diez y Treinta (10:30AM) de la mañana. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIADORES en contra de los imputados BRAULIO JOSE CARABALLO SÁNCHEZ, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.840.106, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17-05-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Braulio CARABALLO y Junia Sanches Arma, residenciado en: Boyacá I, calle 1, calle B, Casa Nº 08, Barcelona, teléfono 0424-860-8876, HERSON JOSE VASQUEZ SUBERO, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.275.294, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-06-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, , residenciado en: Boyacá I, Sector santa Eulalia, Apartamento 10, Barcelona, Estado Anzoátegui. TELÉFONO 0416-318-0889, y ANTHONY JOSE REYES SPATUZZI, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.362.271, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22212-87, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Antonio Reyes y Damelis Espatuzzi, residenciado en: Boyacá I, Vereda 18, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui. TELEFONO 0414-809-9806, por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 8º, del Código Orgánico procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. JESUS ASCANIO