REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001972
ASUNTO : BP01-P-2011-001972

Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal 6º (A) del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado ALEXIS MANUEL BARRETO, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley de robo de vehiculo en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del código penal, en este mismo acto la fiscalia presenta actuaciones relacionadas con el imputado con el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del código penal vigente, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 NUMERAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DR. ALFREDO COLON, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado ALEXIS MANUEL BARRETO se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 03 y vto de la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 05/03/2011, suscrita por el funcionario INSPECTOR HANS PETER LEETENEGGER, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de este Estado, quien dejo constancia de la Circunstancia, modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado ALEXIS MANUEL BARRETO. Cursa al folio 5 y vto de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-03-2011 al ciudadano TORREALBA GONZALEZ TORIBIO. Al folio 07 de la causa cursa COPIA FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA FISICA INCAUTADA. Elementos estos que hacen presumir la participación del ciudadano ALEXIS MANUEL BARRETO en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley de robo de vehiculo en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del código penal, en este mismo acto la fiscalia presenta actuaciones relacionadas con el imputado con el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del código penal vigente, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 NUMERAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedara recluido a disposición de este Tribunal de Control. Se declara sin ligar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada en este acto por el defensor publico penal.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo 12:10 de la tarde. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXIS MANUEL BARRETO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.437.366, natural del tigre, donde nació en fecha 14-04-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de los ciudadanos ANGEL ANTONIO MOYA (V), Y GEORGINA BARRETO (V) residenciado en: el tigre, sector bolivariana, CALLE LA GLORIA CASA, Nº 12-57, ESTADO ANZOÁTEGUI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley de robo de vehiculo en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del código penal, en este mismo acto la fiscalia presenta actuaciones relacionadas con el imputado con el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del código penal vigente, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 NUMERAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,

DR. SALIM ABOUD NASSER.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. JESUS ASCANIO.