REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001983
ASUNTO : BP01-P-2011-001983
Visto el escrito presentado por el ABG. INGRID VARGAS MAESTRE, Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el coloco a disposición de este Despacho al ciudadano ALEXANDER RAMON GUZMAN RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 3 y 4 del Código Penal Vigente, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su defensor publico Abg. ALFREDO COLON, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 07, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado ALEXANDER RAMON GUZMAN RODRIGUEZ, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con las investigaciones, y obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDIO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que corre inserta a los folio 03 al 05 de la presente causa, Acta de de Procedimiento Policial de fecha 06-03-2011, suscrita por el funcionario IVAN LOPEZ, adscrito a la ZONA Nº 01, quien entre otras cosas deja constancia de las Circunstancias Modo Tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ALEXANDER RAMON GUZMAN RODRIGUEZ. Al folio siete (7) cursa Acta de Denuncia de fecha 06-03-2011, levantada al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ARRENDONDO CAMPOS. Al folio ocho (08) Acta de entrevista a la ciudadana MINELBIS CRISTINA ALVAREZ MATA. Cursa al folio nueve (9) Cadena de Custodia.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión al imputado: ALEXANDER RAMON GUZMAN RODRIGUEZ, cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado: ALEXANDER RAMON GUZMAN RODRIGUEZ; hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, por lo que al exceder el delito en su limite máximo, no impide a este Tribunal decretar una medida de coerción personal distinta a las cautelares sustitutivas, según lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo fundados elementos de convicción de que los imputados hayan sido autores o partícipes en el mismo, observa de igual manera esta Instancia que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para los referidos ciudadanos, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Líbrese el oficio correspondiente al la Zona Policial nº 01, Barcelona del Estado Anzoátegui, participando la decisión de este tribunal a los Imputados antes mencionados.
QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de las imputadas ALEXANDER RAMON GUZMAN RODRIGUEZ, quien es venezolana titular de la cédula de identidad Nº 13.767.826, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-01-1974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos RAMON GUZMAN Y NEUBRIS RODRIGUEZ, residenciado en: CALLE BOLIVAR, 29 DE MARZO, CASA Nº 15-55, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 3 y 4 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. JESUS ASCANIO