REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001978
ASUNTO : BP01-P-2011-001978
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho a los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ y ENIO RAFAEL DUQUE HERNÁNDEZ, por cuanto esta Representación Fiscal observa que es evidente la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 del Código Penal, por cuanto es el hecho que se desprende de las actuaciones. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en razón de la pena a aplicar al delito antes mencionado. Asimismo se acuerde el procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados, debidamente asistidos por la Defensor Público, DR. ALFREDO COLON, previamente designada y oídas las partes en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Séptimo de Control, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los Imputados ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ y ENIO RAFAEL DUQUE HERNÁNDEZ, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios Tres (03) al cinco (05) de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 06/03/2011, suscrita por el funcionario AGENTE LUIS RENGEL, adscrito al Instituto Autónomo de policía de la Zona Nº 1, Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja constancia del modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ y ENIO RAFAEL DUQUE HERNÁNDEZ. Al folio ocho (8) de la presente causa, cursa ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSE MATA RODRIGUEZ. Al folio Nueve (9) cursa oficio a medicatura forense. Al folio diez (10) cursa Cadena de Custodia.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ y ENIO RAFAEL DUQUE HERNÁNDEZ, por cuanto esta Representación Fiscal observa que es evidente la comisión de de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 del Código Penal, hechos punibles estos de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia de las mismas el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; es por lo que este Juzgador decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes quedaran recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a disposición de este tribunal. Declarándose con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público, y sin lugar lo planteado por el defensor de confianza.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de policía de la Zona Nº 1, Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión tomada en la presente audiencia.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.169.478, natural de Tigre - Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-04-1985, de 26 años de edad, de Estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos RISSE CAMACHO y MAGALIS HERNANDEZ, residenciado en el AV. PRINCIPAL DE SAN DIEGO, CASA A-22, FUNDACIÓN SAN DIEGO , PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui; y ENIO RAFAEL DUQUE HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.870.372, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ELIO DUQUE y MAGALIS HERNANDEZ, residenciado en el VIA ALETERNA, CASA S-Nº, BARRIO SANTO DOMINGO, BARCELONA, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 (GUARDIA)
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARI0 DE GUARDIA
ABG. JESÚS ASCANIO