REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001985
ASUNTO : BP01-P-2011-001985

Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 7, por encontrarse de guardia, a la imputada GLENDY JOSEFINA URRIOLA CASIQUE, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial anexa a la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de LARRY TOBON, así como la sea decretada la detención del referido ciudadano como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Publica DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de la imputada GLENDI JOSEFINA URRIOLA CASIQUE, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 03 y su vuelto de la presente causa, ACTA DE POLICIAL de fecha 07 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario SUB- INSPECTOR PEDRO PEÑA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la Aprehensión de la ciudadana GLENDY JOSEFINA URRIOLA, cursa al folio 04, DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio 05 copia fotostática de cedula de identidad le la ciudadana URRIOLA CASIQUE GLENDI OSEFINA, cursa al folio 07 copia fotostática de cedula de Identidad del ciudadano TOBON LARRY, cursa al folio 08 copia fotostática de constancia Medica del Ciudadano LARRY TOBON
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de LARRY TOBON, y llenos como no se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no siendo evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3º y 4º, que consiste en: 1.- Presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; 2.- Prohibición de salida de esta Jurisdicción;
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hasta tanto se presenten los fiadores. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto.
QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la imputada GLENDY JOSEFINA URRIOLA CASIQUE, quien Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.537.832, natural BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI -, nacida en fecha 06-10-83, de 27 años de edad, hija de los ciudadanos: JESUS URRIOLA y CELESTINA CASIQUE, residenciada en: SAN DIEGO SECTOR LA QUEBRADIZA CASA S/N PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de LARRY TOBON, todo de de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA

DR. SALIM ABOUD NASSER.
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. DANIEL GARCIA