REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001986
ASUNTO : BP01-P-2011-001986
Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Jurisdicción, mediante el cual pone a Disposición a los Imputados LEONARDO ENRIQUE DIAZ GUILLEN, EDGAR JOSÉ GARCÍA GARCÍA y GIOVANNI MANUEL QUIJADA, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 149 de la ley Orgánica de Droga, y Articulo 277 del Código Penal; así como el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado LEONARDO ENRIQUE DIAZ GUILLEN, EDGAR JOSÉ GARCÍA GARCÍA Y GIOVANNI MANUEL QUIJADA, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por las Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio tres 03 su vlto., y cuatro de la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 07-03-2011, suscrita por el funcionario Sub-Inspector TENIENTE de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento 75 de la Guardia Nacional Estado Anzoátegui, quien dejo constancia la Circunstancia, modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado LEONARDO ENRIQUE DIAZ GUILLEN, EDGAR JOSÉ GARCÍA GARCÍA Y GIOVANNI MANUEL QUIJADA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 149 de la ley Orgánica de Droga, y Articulo 277 del Código Penal. Al folio 4 su vuelto de la presente causa cursa ACTA POLICIAL de fecha 06-03-2011. El primer teniente de la Guardia Nacional ANTONIO SILVA MORONTA realizando trabajo de patrullaje por el sector dos de los potocos vía cerro de piedra a la altura de la escuela de los potocos fuimos a revisar los permisos a unos ciudadanos que salieron corriendo los cuales se metieron en un microbús…Nos dimos cuenta que dos de los ciudadanos lanzaron unos objetos dicho objeto era una pistola color plateada “calibre 380 serial 49490 marca: iorsi de fabricación usa con un cargador sin cartucho y un bolsito de color negro”…Se llamaron a tres ciudadanos para que sirvieran de testigo…Dentro del bolso negro se encontraban la cantidad de 14 envoltorio de presunta marihuana y 13 envoltorio de Cocaína y la cantidad de 5 celulares de diferentes marcas con su batería… A los folios 16 y 17 de la presente causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-03-2011, tomada al ciudadano OMAR JOSE MOI MOI. Al folio 18 y 19 de la presente causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-03-2011, tomada al ciudadano LAURIANO CUMANO. A los folios 20 y 21 de la presente causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-03-2011, tomada a la ciudadana MIRNA JOSEFINA CUMANA; elementos estos que hacen presumir la participación de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE DIAZ GUILLEN, EDGAR JOSE GARCÍA GARCÍA Y GIOVANNI MANUEL QUIJADA, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 149 de la ley Orgánica de Droga, y Articulo 277 del Código Penal, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 NUMERAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares se declaran sin lugar invocada por la defensa.
TERCERO Como sitio de reclusión se acuerda la Zona Policial Nº 01 Distrito 17 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedaran recluidos a disposición de este Tribunal de Control.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados LEONARDO ENRIQUE DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.784.594, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-12-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero., hijo de los ciudadanos ELIO DIAZ (V) NORMA GUILLEN (V), residenciado en la Orquídea calle los linios casa Nº 24 Barcelona, ESTADO ANZOÁTEGUI, EDGAR JOSÉ GARCÍA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.037.270, natural de Monagas, donde nació en fecha 29-04-1989, de 21 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil., hijo de los ciudadanos EDGAR GARCÍA (V) MARIELA GARCÍA (V), residenciado en la calle Araguaney la Orquídea casa Nº 01 Barcelona, Estado Anzoátegui. y GIOVANNI MANUEL QUIJADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.518.223, natural de Bna, donde nació en fecha 28-03-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero., hijo de los ciudadanos FRANK QUIJADA (V) DANIELA ALMER (V), residenciado en la calle los tubos la Orquídea casa Nº 05 Barcelona, ESTADO ANZOÁTEGUI, a quienes se les imputan la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 149 de la ley Orgánica de Droga, y Articulo 277 del Código Penal; así como el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE SALA
DR. DANIEL GARCÍA CAJIAO