REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 16 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-002632.-
Visto el escrito presentado por el Dr. ERBIN ANTONIO URRIBARRI CASTILLO, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JUNIOR JOSE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número 19.746.404, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se decrete el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
El Defensor como argumento de la solicitud de decaimiento de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:
“…que se han cumplido dos años de la privación de libertad de su representado, in que se haya celebrado el juicio Oral y Publico, por causas que no le pueden ser imputables a su defendido; que el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la proporcionalidad de la medida de coerción personal antes citada; Trascribiendo el Defensor una serie de jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, y criterios de escritores del área penal, así como hace un bosquejo de normas constitucionales y legales, para solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida antes citada…”
DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA
En fecha 14-06-2.008, el Juzgado de Control Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JUNIOR JOSE RODRIGUEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LEONARDO ANTONIO ARREAZA.-
En fecha 10-07-2008, fue presentada la acusación por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de éste Estado, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LEONARDO ANTONIO ARREAZA.-
En fecha 15-07-2008, se fijó la audiencia preliminar para el día 08-08-2008, (1) diferida a solicitud del defensor Dr. Armando Torres para el día 15-09-2008, (2) diferida por auto para el día 23-09-2008, diferida por incomparecencia de la victima e imputado, para el día 21-10-2008, (3) diferida por incomparecencia de la victima y Fiscal, para el día 21-11-2008, (4) diferida por incomparecencia del defensor Dr. Dr. Armando Torres, para el día 15-12-2008, (5) diferida por incomparecencia del defensor Dr. Dr. Armando Torres y Fiscal, para el día 16-02-2009, (6) diferida por incomparecencia del defensor Dr. Dr. Armando Torres. Victima y Fiscal, para el día 26-02-2009, (7) diferida por incomparecencia del defensor Dr. Dr. Armando Torres. Victima e imputado, para el día 26-03-2009, (8) diferida por incomparecencia del Fiscal e Imputado , para el día 17-04-2009, (9) diferida por auto para el día 10-06-2009, fecha en la cual se celebró y se ordenó la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LEONARDO ANTONIO ARREAZA.-
En fecha 04-08-2009, se recibió la presente causa, fijándose el Sorteo Ordinario para la selección de escabinos para el día 23-09-2009, (1) diferida por incomparecencia del Fiscal y victima, para el día 01-10-2009, (2) diferida por auto para el día 23-10-2009, (3) diferida por auto para el día 02-11-2009, (4) diferido por incomparecencia del Fiscal, Acusado y Defensor Erbin Urribarri, para el día 10-11-2009, fecha en la cual no se realizo el traslado del acusado, realizándose el acto de sorteo, fijándose la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el 01-12-2009, (5) diferido por incomparecencia del Acusado, para el día 14-12-2009, (6) diferida por auto para el día 13-01-2010, (7) diferido por incomparecencia del Acusado, para el día 03-02-2010, (8) diferida por auto para el día 23-02-2010, (9) diferida por auto para el día 12-03-2010, (10) diferida por auto para el día 21-04-2010, oportunidad en la cual se asumió el control jurisdiccional y se fijó el juicio para el día 25-02-2010, (11) diferida por auto para el día 18-06-2010, (12) diferido por incomparecencia del Acusado y Fiscal, para el día 02-08-2010, (13) diferido por incomparecencia del Fiscal y victima, para el día 30-09-2010, (14) diferido por incomparecencia del Acusado, para el día 23-11-2010, (15) diferido por incomparecencia del Acusado y la victima, para el día 13-01-2011, (16) diferido por incomparecencia del Acusado, Defensor Erbin Urribarri y Fiscal, para el día 02-02-2011, (17) diferido por incomparecencia del Defensor Erbin Urribarri y la victima, para el día 23-02-2011, (18) diferido por incomparecencia del Acusado, para el día 31-03-2011.-
En fecha 28-02-2011, se recibe escrito de solicitud de decaimiento de la medida Judicial de privación preventiva de libertad.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora Pública, se decrete el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, alegando que han transcurrido más de dos años, de la privación de libertad, sin celebrarse el juicio oral y público.-
Propendiendo a la resolución del tema decidendum, podemos ver que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y si fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
En este sentido, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.
Si analizamos la disposición supra trascrita, vemos que en un principio la regla general es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones, está no escapa a esa realidad, ya que las mismas están contempladas precisamente en esta disposición, cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por otro lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Así tenemos, que esta misma norma prevé la celebración de una audiencia oral para debatir entre las partes, la solicitud de prorroga planteada, bien por el querellante o bien por el Ministerio Publico, a lo cual escapa el caso de autos, ya que solo tenemos la solicitud de la defensa Pública que es el tema controvertido, sin que haya sido solicitado por la Vindicta publica prorroga alguna de la medida privativa de libertad, por lo cual no se hace necesaria la fijación de audiencia oral alguna.-
Ahora bien, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada; donde en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LEONARDO ANTONIO ARREAZA, proveyéndose para este delito una pena de 12 a 18 años de presidio, es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, se ha establecido que este tipo de delitos son delitos pluriofensivo, es decir, afectan bienes jurídicos protegidos, como es el derecho constitucional relativo a la vida y a la integridad personal, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Con relación a las dilaciones indebidas, es importante traer a colación, que los diferimientos producidos en la presente causa, se gestaron NUEVE (9) diferimientos en la fase preliminar dentro de los cuales, en siete de ellos tuvo participación el acusado y su defensor para ese entonces Dr. Armando Torres; y en la fase de juicio se han producido DIECIOCHO (18) diferimientos, siendo que en nueve (9) de ellos tiene participación por alguna circunstancia el acusado y su actual Defensor Dr. Erbin Urribarri, Si analizamos, estos diferimientos, en los cuales estuvo involucrado, por alguna circunstancia, la incomparecencia del acusado y sus defensores, vemos que los actos se mantuvieron en constante diferimientos por aproximadamente un año en la fase intermedia y casi un año en la fase de juicio, con incidencia de algunas incomparecencias del acusado y su defensa.-
Por otro lado se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
Expresado esto, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
De tal forma que existiendo una dilación considerable en la presente causa, cuya fuente, en su mayoría lo ha configura la falta de comparecencia del acusado y su defensa, además se le atribuye al hoy acusado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LEONARDO ANTONIO ARREAZA, es por lo que tomando en cuenta la entidad de este hecho atribuido y las circunstancias de comisión, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada y mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se decide.-
En consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias por las cuales se dictó la medida privativa de libertad, y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por el Dr. ERBIN ANTONIO URRIBARRI CASTILLO, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JUNIOR JOSE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número 19.746.404, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LEONARDO ANTONIO ARREAZA, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. ERBIN ANTONIO URRIBARRI CASTILLO, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JUNIOR JOSE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número 19.746.404, en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida y se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado acusado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LEONARDO ANTONIO ARREAZA; todo de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3; así como el 251, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ratifica la fecha fijada para el Juicio Oral y Público para el día 15-12-2.010, a las 10:30 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar el citado juicio; líbrese boleta de traslado del mencionado acusado. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA CAJIAO