REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 02 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002932
ASUNTO : BP01-P-2008-002932

Visto el escrito presentado por la Dra. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de los acusados DIONNY JOSE FERNANDEZ y CESAR ANTONIO FLOREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.964.276 y 26.008.471 respectivamente, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se decrete la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:

DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La Defensa Pública Penal como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:

“…que sus representados fueron privados de su libertad el 02-07-2008; que han transcurrido dos años sin celebrarse el juicio, por motivos no imputables a sus defendidos; que los traslados han sido librados de forma equivocada; que el Fiscal se encuentra en la misma jurisdicción; que el acto de sorteo para la selección de escabinos se encuentra fijado para el 22-02-2011; que ello conforma un gravamen irreparable; sin que se haya dictado en su contra sentencia definitiva; que la hay una falta de interés por parte de la vindicta publica; que no existen suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos; que sus representados has manifestado ser inocentes durante todo el proceso; que si bien cursa en autos oficios del Internado donde informan que el acusado se negó a salir, se deben buscar los mecanismos para hacerlo comparecer; que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización; expresando una serie de principios y normar relacionados; para solicitar la libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 02-07-2.008, el Juzgado de Control Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los para entonces imputados DIONNY JOSE FERNANDEZ y CESAR ANTONIO FLOREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DISTRIBUIDORA GENU (dueña NYRDAYM EL ACHOUCH LAMAS) y el ciudadano FRADDY ANTONIO CASTILLO.-

En fecha 01-08-2008, fue presentada la acusación por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, para el acusado DIONNY JOSE FERNANDEZ y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 84, numeral 1º y 277 del Código Penal, para el acusado CESAR ANTONIO FLORES, todo en perjuicio de la Empresa ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DISTRIBUIDORA GENU (dueña NYRDAYM EL ACHOUCH LAMAS) y el ciudadano FRADDY ANTONIO CASTILLO.-

En fecha 04-08-2008, se fijó la audiencia preliminar para el día 29-09-2008, diferida por incomparecencia de la fiscalía ni la victima, para el día 28-10-2008, diferida por incomparecencia de la fiscalía ni la victima, para el día 21-11-2008, diferida por incomparecencia de la fiscalía, para el día 17-12-2008, diferida por incomparecencia de fiscalía ni la victima, para el día 22-01-2009, diferida por incomparecencia de la fiscalía, la victima y los defensores Privados, para el día 03-02-2009, diferido por autos para el 16-02-2009, diferida por incomparecencia de fiscalía, la victima los acusados por falta de traslado, para el día 12-03-2009, diferida por incomparecencia de la fiscalía, la victima los defensores Privados, para el día 31-03-2009, diferida por incomparecencia de los acusados por falta de traslado y todas las demás partes, para el día 30-04-2009, diferida por incomparecencia de la fiscalía, la victima y los defensores Privados, para el día 26-05-2009, no dejándose constancia en autos, contando acta de diferimiento de fecha 22-06-2009, donde se difiere por incomparecencia de la fiscalía, la victima y los acusados, para el día 27-07-2009, diferida por incomparecencia de la fiscalía, la victima y los acusados, para el día 17-09-2009, diferida por incomparecencia de la fiscalía, la victima y los acusados, para el día 28-10-2009, diferida por incomparecencia de la fiscalía y la victima, para el día 12-11-2009, diferido por auto para el día 12-01-2010, diferido por auto para el día 28-01-2010, no dejándose constancia, cursando en autos diferimiento de fecha 18-02-2010, donde se difiere la audiencia preliminar para el día 15-03-2010, por incomparecencia de la fiscalía, la victima y los acusados, diferida por incomparecencia de la fiscalía y la victima, para el día 26-03-2010, diferida por auto para el 26-04-2010, diferida por incomparecencia de la victima, para el día 17-05-2010, diferida por auto para el 18-06-2010, diferida por incomparecencia de la fiscalía y la victima, para el día 21-07-2010, fecha en la cual se celebró y se ordenó la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, para el acusado DIONNY JOSE FERNANDEZ y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 84, numeral 1º y 277 del Código Penal, para el acusado CESAR ANTONIO FLORES, todo en perjuicio de la Empresa ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DISTRIBUIDORA GENU (dueña NYRDAYM EL ACHOUCH LAMAS) y el ciudadano FRADDY ANTONIO CASTILLO.-

En fecha 05-08-2010, se recibió la presente causa, fijándose el Sorteo Ordinario para la selección de escabinos para el día 21-09-2010, diferido por auto para el día 28-10-2010, diferida por incomparecencia de los acusados, la fiscalía y la victima, para el día 26-11-2010, diferida por incomparecencia de los acusados, la fiscalía y la victima, para el día 12-01-2011, refijado para el día 01-02-2011, fecha en la cual se celebró la selección de escabinos y se fijó el acto de constitución del Tribunal mixto para el día 23-02-2011, diferido por incomparecencia de los acusados, la victima, la Fiscal y los escabinos preseleccionados, para el día 25-03-2011.-

En fecha 02-12-2010, se recibe escrito de solicitud de decaimiento de la medida Judicial de privación preventiva de libertad, el cual fue declarado sin lugar.-

En fecha 02-02-2011, se recibe escrito de solicitud de decaimiento de la medida Judicial de privación preventiva de libertad.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora Pública, se decrete el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumplen sus defendidos, alegando que han transcurrido más de dos años, de la privación de libertad, sin celebrarse el juicio oral y público.-

Propendiendo a la resolución del tema decidendum, podemos ver que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y si fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
En este sentido, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.

Si analizamos la disposición supra trascrita, vemos que en un principio la regla general es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones, está no escapa a esa realidad, ya que las mismas están contempladas precisamente en esta disposición, cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por otro lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.

Así tenemos, que esta misma norma prevé la celebración de una audiencia oral para debatir entre las partes, la solicitud de prorroga planteada, bien por el querellante o bien por el Ministerio Publico, a lo cual escapa el caso de autos, ya que solo tenemos la solicitud de la defensa Pública que es el tema controvertido, sin que haya sido solicitado por la Vindicta publica prorroga alguna de la medida privativa de libertad, por lo cual no se hace necesaria la fijación de audiencia oral alguna.-

Ahora bien, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada; donde en el caso que nos ocupa, se le atribuye a los acusados de autos, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, para el acusado DIONNY JOSE FERNANDEZ y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 84, numeral 1º y 277 del Código Penal, para el acusado CESAR ANTONIO FLORES, todo en perjuicio de la Empresa ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DISTRIBUIDORA GENU (dueña NYRDAYM EL ACHOUCH LAMAS) y el ciudadano FRADDY ANTONIO CASTILLO, proveyéndose para el delito de mayor entidad, una pena de 10 a 17 años de prisión, es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo; aunado a ello, debe considerarse la pena correspondiente al otro hecho atribuido, así como la magnitud del daño causado; sobre éste particular, se ha establecido que este tipo de delitos son delitos pluriofensivo, es decir, afectan bienes jurídicos protegidos, como es el derecho constitucional relativo a la propiedad y a la integridad personal, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Con relación a las dilaciones indebidas, es importante traer a colación, que los diferimientos producidos en la presente causa, se gestaron en su mayoría en la fase preliminar, donde se produjeron diferimientos dentro de los cuales, tuvo incidencia la incomparecencia del hoy acusado y sus defensores por un lapso aproximado de un año, y Si analizamos, estos diferimientos, en los cuales estuvo involucrado, por alguna circunstancia, la incomparecencia del acusado y la defensa, vemos que los actos se mantuvieron en constante diferimientos por casi un año.-

Por otro lado se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

Expresado esto, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

De tal forma que existiendo una dilación considerable en la presente causa, cuya fuente por el lapso aproximado de un año, en su mayoría lo configura la falta de comparecencia del acusado y la defensa, y tomando en cuenta la entidad de este hecho atribuido y las circunstancias de comisión, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada y mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se decide.-

En consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias por las cuales se dictó la medida privativa de libertad, y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en este caso y por la magnitud del daño causado, nuevamente se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Defensa Pública Penal Dra. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de los acusados DIONNY JOSE FERNANDEZ y CESAR ANTONIO FLOREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.964.276 y 26.008.471 respectivamente, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, para el acusado DIONNY JOSE FERNANDEZ y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 84, numeral 1º y 277 del Código Penal, para el acusado CESAR ANTONIO FLORES, todo en perjuicio de la Empresa ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DISTRIBUIDORA GENU (dueña NYRDAYM EL ACHOUCH LAMAS) y el ciudadano FRADDY ANTONIO CASTILLO, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara nuevamente SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de los acusados DIONNY JOSE FERNANDEZ y CESAR ANTONIO FLOREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.964.276 y 26.008.471 respectivamente, en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida y se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados acusados, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, para el acusado DIONNY JOSE FERNANDEZ y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 84, numeral 1º y 277 del Código Penal, para el acusado CESAR ANTONIO FLORES, todo en perjuicio de la Empresa ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DISTRIBUIDORA GENU (dueña NYRDAYM EL ACHOUCH LAMAS) y el ciudadano FRADDY ANTONIO CASTILLO; todo de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3; así como el 251, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se fija como fecha para el Sorteo para la selección de Escabinos el día 01-02-2.011, a las 10:00 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar del acto fijado; líbrese boleta de traslado de los mencionados acusados. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO

DR. DANIEL GARCIA CAJIAO