REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 28 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-005388.-
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación a la solicitud interpuesta por el abogado DAVID VELASQUEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado DOUGLAS ALEXIS MARIGUA LISTA, donde plantea la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 24 de Septiembre de 2009, el Tribunal de Control Nº 5, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DOUGLAS ALEXIS MARIGUA LISTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.378.319, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 AJUSDEM, en perjuicio de la ciudadana MARIVY DEL VALLE BOBILLO y EL ORDEN PUBLICO; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 24-10-2009, es presentado acto conclusivo – acusación - por parte de la Fiscalía encargada de la investigación por los mismos hechos punibles que le fueron atribuidos en la audiencia de presentación.
En fecha 27-05-2010, fue celebrada la audiencia Preliminar donde se admitió totalmente la acusación acogiéndose la calificación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 AJUSDEM, en perjuicio de la ciudadana MARIVY DEL VALLE BOBILLO y EL ORDEN PUBLICO.-
Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.
En el caso sub. índice, dados los alegatos realizados por la defensa donde alega una serie de circunstancias entre las cuales cabe destacar: que el Ministerio Público en su acusación, solo hace una narración en abstracto de los elementos que la sustentan, analizando las circunstancias descritas en el acta policial donde se produjo la detención de su representado; que solicita la nulidad de las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, por ser violatorias al debido proceso; que la Fiscalía no fundamento la pertinencia y necesidad de su medios probatorios; que existe incongruencia en la experticia practicada al arma blanca y en la cadena de custodia; que la imputación del delito de Porte Ilícito de arma blanca es una conducta atípica, pues no esta previsto en el artículo 277 del Código Penal ni en la ley Sobre Armas y Explosivos; que no concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que debe tenerse presente el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 ejusdem; para finalmente solicitar la libertad de u defendido conforme a los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no es posible determinar el grado de participación del sujeto activo sin la realización del juicio propiamente dicho, ni mucho menos el análisis de los medios prueba, pues ello, es competencia exclusiva del debate, en caso de una eventual apertura, pues es esta la oportunidad en que tendrá lugar la inmediación, en la incorporación de los medios probatorios, ofertados por la vindica pública, que determinaran en definitiva la participación o no del encausado en los hechos atribuidos, no siendo procedente estimar de manera aislada los elementos de convicción extraídos de las diligencias probatorias y mucho menos lo que pretende la defensa en esta fase, atacar los vicios que presuntamente él observa en la acusación, cuando ya esta ha sido admitida, habiendo precluido la fase intermedia.
Establecido ello, difiere quien aquí se pronuncia, sobre el alegato de la defensa, relativo a que no se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.
En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que culmino la etapa de investigación, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza de los delitos, configurándose así la presunción legal establecida 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 AJUSDEM, en perjuicio de la ciudadana MARIVY DEL VALLE BOBILLO y EL ORDEN PUBLICO, siendo que para el primero se prevé una pena de 10 a 17 años de prisión; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo, mas la sumatoria correspondiente al otro hecho punible, aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, es decir, afecta dos o más bienes jurídicos protegidos, como son los derechos constitucionales relativo a la vida e integridad personal, así como a la propiedad, establecidos en los artículos 43 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otro lado, se hace necesario pronunciarse con relación a la solicitud de nulidad que esboza el Defensor en su escrito de solicitud de revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, en la cual trastoca con sus alegatos, el fondo del objeto del presente juicio, pretendiendo que este Tribunal, antes de la apertura del Juicio Oral y Publico, emita opinión al fondo del presente asunto, desprendiéndose de su fundamento de nulidad, que pareciera estar interponiendo excepciones de las previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal encontrándose la presente causa para la celebración del acto de sorteo para la selección de Escabinos, acuerda decidir al respecto en la audiencia de juicio propiamente dicha, donde la defensa conforme a las reglas que reinan para el Juicio oral, deberá exponer su pretensión, en virtud de lo antes expuesto y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 AJUSDEM, en perjuicio de la ciudadana MARIVY DEL VALLE BOBILLO y EL ORDEN PUBLICO, y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al citado acusado, ampliamente identificado en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.-
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA CAJIAO