REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001603
ASUNTO : BP01-P-2011-001603
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación de la admisibilidad o no de la querella privada o acusatoria, interpuesta en fecha 25-02-2011, por la ciudadana YESSICA DEL VALLE BETANCOURT GIRALDO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 16.253.631, debidamente asistida por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.449, en contra de la Ciudadana YINETT CONSUELO GUAQUIRIAN, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.235.089, atribuyéndole la presunta comisión de los delitos de INJURIA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 444 y 175 del Código Penal Venezolano vigente, para decidir al respecto, este Tribunal observa:
Para decidir al respecto de la admisibilidad o no de la presente querella acusatoria, la norma adjetiva penal, primeramente nos impone revisar el escrito contentivo de tal pretensión y determinar si el mismo cumple con los requisitos de forma previstos en los distintos numerales previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que en el escrito acusatorio privado efectivamente contiene la identificación completa tanto de la presunta victima como de la acusadora; se especifican los tipos penales que se pretender atribuir; con especificación del día y hora de ocurrencia; la relación especifica de las circunstancias del hecho, se señalan los elementos de convicción en los cuales se funda la pretensión de la acusadora, expone la justificación de su condición de victima y por ultimo contiene la rubrica de la peticionante que se pretende querellar.-
En fecha 04-03-2011, fue consignado Poder Especial por el Abogado Rafael Enrique Solórzano, el cual le fuera otorgado por la ciudadana Yessica Del Valle Betancourt Giraldo.-
En fecha 17-03 de 2011, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 401 ibidem, compareció la ciudadana Yessica Del Valle Betancourt Giraldo y su apoderado judicial, a los fines de ratificar su escrito acusatorio privado.-
Ahora bien, habiendo delimitado lo anterior, la misma norma adjetiva penal, establece en su artículo 405, en lo atinente a propender a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación privada, que el juez que conozca debe determinar:
1.- si el hecho reviste o no carácter penal.-
2.- la acción esta evidentemente prescrita.-
3.- la pretensión verse sobre hechos punibles de acción
Pública.-
4.- o falte un requisito de procedibilidad.-
Resolviendo al respecto, se hace necesario, hacer trascripción de los hechos narrados por la parte acusadora así tenemos:
“El día 20 de Octubre de 2010, aproximadamente a las 02:00 p.m., me encontraba con las hijas de mi pareja RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR, en el C.C. “La Concha” en Lechería, específicamente con DEBORA ESTEFANIA FIGUERA y GEMA VALENTINA FIGUERA, comprándole unos útiles escolares, luego fuimos al Centro Empresarial Lechería, al lado de Traki de Lechería, donde debía llevar mi vehículo para asegurarlo, y estábamos bromeando y muertas de la riza, pero cuando nos fuimos a montar en el vehículo escuche que llamaron a las niñas por sus nombres y las tres nos sorprendimos, era su mama de nombre YINETT CONSUELO GUAIQUIRIAN, al darse cuenta Debora que era su mamá, me dijo: móntate en el carro, yo lo hice y espere pensando que la señora solo las quería saludar, al estar en el carro observé que las estaba regañando y agarrándolas fuertes por el brazo, a pocos momentos llegó su hija mayor, Bárbara, y ella le dijo:¡Baja a la negra de mierda esa del carro!; y ellas dos empezaron a golpear el carro generándole varias abolladuras en la puerta, guardafangos y parte trasera, al tiempo que me maldecían y gritaban: “me la vas a pagar, ve lo que tienes y yo vivo mal, tu me quieres quitar a mis hijas”, así como también querían romper el vidrio para sacarme y golpearme, pero afortunadamente el vidrio no cedió. Mi temor en ese momento, además del carro, era que golpearan a las niñas. Sin embargo, la ciudadana YINETT CONSUELO GUAIQUIRIAN, decía “te voy a sacar para desfigurarte”, y así me tuvieron obligada dentro de mi carro aproximadamente por una hora gritándome otras amenazas y ofensas, no me dejaban mover y a la niñas no las dejaban montarse en el vehículo, en un momento escucho que la señora dice: “ustedes se van conmigo, yo nos las quiero ver con esa perra” y las niñas llorando le decían ya mamá, déjala, Yessica es buena, ella no tiene la culpa de nada y no nos vamos a ir contigo, hubo un momento en que gema le dijo ¡mamá yo te prometí que me voy a ir contigo como tu me lo pediste para que todo esto se arregle, pero vamos a esperar hacer todo legal! Las niñas le regaban que me dejara quieta y que se fuera, hubo un momento en que Debora le dijo: ¡mamá deja ya de molestarnos, ¿ no ves que estas haciendo un escándalo? Y la ciudadana YINETT CONSUELO GUAIQUIRIAN, le contesta: ¡que me importa ya lo hice! ¿no ves?, mientras tanto yo llamé a la Policía y a mi pareja, la Policía nunca llegó, mi pareja se estacionó detrás de mi carro y montó a las niñas en su vehículo, al momento que yo lo vi me baje a abrazarlo muy asustada, y en ese momento se nos fue encima otra vez YINETT CONSUELO GUAIQUIRIAN, alcanzando a golpear a mi pareja y mientras continuaba gritándome insultos relativos a mi color y sexualidad, maldiciéndome y amenizándome, inmediatamente nos montamos en mi carro como pudimos, las niñas en el camioneta de mi pareja con dos empleados y mi pareja y yo en mi carro siguiéndolos.”
Son estos los hechos que expresa la acusadora privada, los cuales señala como constitutivo de la presunta comisión de los delitos de INJURIA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 444 y 175 del Código Penal Venezolano vigente, determinando a través del análisis respectivo este Tribunal, que efectivamente los mismos revisten carácter penal, no están evidentemente prescritos, no son de acción pública y cumple con los requisitos de procedibilidad, ya supra señaladas, razón por la cual se ADMITE la presente querella acusatoria, y conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la citación personal de la acusada YINETT CONSUELO GUAIQUIRIAN, de la Cédula de Identidad Nº 8.235.089, mediante boleta de citación, para que proceda a la designación de su defensora(s) o defensor(es), debiéndose anexar a la citada boleta copia certificada del escrito de interposición de la querella y del presente auto de admisión.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la ADMISIBILIDAD de la presente querella acusatoria interpuesta en fecha 25-02-2011, por la ciudadana YESSICA DEL VALLE BETANCOURT GIRALDO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 16.253.631, debidamente asistida por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.449, en contra de la Ciudadana YINETT CONSUELO GUAQUIRIAN, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.235.089, atribuyéndole la presunta comisión de los delitos de INJURIA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 444 y 175 del Código Penal Venezolano vigente, y conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la citación personal de la acusada YINETT CONSUELO GUAIQUIRIAN, de la Cédula de Identidad Nº 8.235.089, mediante boleta de citación, para que proceda a la designación de su defensora(s) o defensor(es), debiéndose anexar a la citada boleta copia certificada del escrito de interposición de la querella y del presente auto de admisión.- Regístrese. Cúmplase.-
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA CAJIAO
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