REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 09 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-002917.-
Visto el escrito presentado por la Dra. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal del acusado ORLANDO MONGUA, titular de la cédula de identidad número 8.257.738, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se decrete la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
La Defensa Pública Penal como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:
“…que su representado fue detenido y su acto se ha diferido por causas que no le son imputables; que la victima no ha demostrado interés en los actos; que no existen suficientes elementos de convicción, por lo que puede su defendido enfrentar su proceso en libertad; que fue operado y le fue practicada una Colostomia, y necesita suministrarse su tratamiento, pues tiene una herida que se le infecta; para solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal …”
DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA
En fecha 12-12-2.000, el Juzgado de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ORLANDO RAMON MONGUA, CARLOS ANTONIO PRADO BARRETO, JEAN CARLOS DIAZ GOLINDANO y CARLOS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la IVAN GENOVES, CHARLE CARRASQUEL, ROLANDO GENOVES, PEDRO SARMIENTO y EL ORDEN PUBLICO.-
En fecha 03-01-2001, fue presentada la acusación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Estado, en contra del mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para CARLOS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ y JEAN CARLOS DIAZ GOLINDANO y para los imputados ORLANDO RAMON MONGUA, CARLOS ANTONIO PRADO BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem, todo en perjuicio de la IVAN GENOVES, CHARLE CARRASQUEL, ROLANDO GENOVES, PEDRO SARMIENTO y EL ORDEN PUBLICO.-
Se fijó la audiencia preliminar para el día 31-01-2001, diferida por auto para el día 22-02-2001, diferida por incomparecencia de la Fiscal Primero y los Defensores Privados, para el día 21-03-2001, diferida por auto para el día 17-04-2001, diferida por incomparecencia de la Defensora Pública de uno de los imputados, para el día 27-04-2001, diferida por incomparecencia de los imputados por falta de traslado, para el día 16-05-2001, diferida por incomparecencia de uno de los Defensores Privados, para el día 22-05-2001, diferida por Huelga Tribunalicia para el día 31-05-2001, fecha en la cual se celebró y se ordenó la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para CARLOS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ y JEAN CARLOS DIAZ GOLINDANO y para los imputados ORLANDO RAMON MONGUA, CARLOS ANTONIO PRADO BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem, todo en perjuicio de la IVAN GENOVES, CHARLE CARRASQUEL, ROLANDO GENOVES, PEDRO SARMIENTO y EL ORDEN PUBLICO.-
En fecha 25-06-2001, se recibió la presente causa, fijándose el Sorteo Ordinario para la selección de escabinos para el día 09-07-2001.-
En fecha 29-06-2001, se acordó la libertad del acusado ORLANDO RAMON MONGUA, por imposición de las medidas cautelares sustitutivas en los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento.-
En fecha 09-07-2001, se difirió por auto el sorteo para el día 20-07-2001, oportunidad en la cual se celebró el sorteo, fijando el acto de constitución para el día 17-08-2001, diferido por auto para el día 12-09-2001, oportunidad en la cual se acordó celebrar un sorteo extraordinario para el día 29-09-2001, diferido por auto para el día 24-10-2001, diferido para celebrar sorteo extraordinario para el día 13-11-2001, celebrándose dicho sorteo, fijándose la constitución para el día 10-12-2001, diferido por auto para el día 04-01-2002, diferido por incomparecencia de los acusados, escabinos y el Ministerio Publico, para el día 25-01-2002, diferido por incomparecencia de los acusados, escabinos y el Ministerio Publico, para el día 22-03-2002, diferido por incomparecencia de los acusados, escabinos y el Ministerio Publico, para el día 08-05-2002, diferido por incomparecencia de los acusados, escabinos y el Ministerio Publico, para el día 13-06-2002, diferido por incomparecencia de los acusados, escabinos y el Ministerio Publico, para el día 17-07-2002, diferido por incomparecencia de los acusados, escabinos y el Ministerio Publico, para el día 03-09-2002, diferido por incomparecencia de los acusados, los Defensores Privado y el Ministerio Publico, para el día 07-10-2002, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Mixto con Escabinos y se fijó el Juicio Oral y Publico para el día 10-12-2002, diferido por incomparecencia de dos de los acusados (Orlando Mongua), escabinos, algunas victimas, para el día 19-02-2003, diferido por incomparecencia de dos de los acusados, escabinos, algunas victimas, para el día 22-04-2003, diferido por incomparecencia de los acusados (Orlando Mongua), escabinos, las victimas, testigos y expertos para el día 03-07-2003, diferido por incomparecencia de dos de los acusados (Orlando Mongua), escabinos, las victimas, testigos y expertos para el día 04-09-2003, diferido por incomparecencia de dos de los acusados (Orlando Mongua), escabinos, las victimas, testigos y expertos para el día 04-11-2003, diferido por incomparecencia de dos de los acusados, escabinos, las victimas, testigos y expertos para el día 28-01-2004.
Así de manera continua se prosiguió difiriendo la audiencia de juicio oral y publico en la presente causa, cinco veces en el año 2004, ocho en el 2005, dos en el 2006, una en el 2007, y dos en el año 2008, cuando en fecha 02-07-2008, se acuerda suspender la celebración del Juicio Oral y Público, por la incomparecencia reiterada de los acusados e incumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas y se ordena la captura de los acusados ORLANDO JOSE MONGUA y JEAN CARLOS DIAS GOLINDANO.
En fecha 08-10-2009, se produce la captura del Ciudadano ORLANDO JOSE MONGUA, quien fue puesto a disposición de este Tribunal en esa misma fecha, quedando privado de libertad desde esa fecha a disposición de este Tribunal.
Posterior a la detención del hoy peticionante ORLANDO JOSE MONGUA, se han producido varios diferimientos de la audiencia del Juicio Oral y Público, donde se observa que en varias de ellos no se realizó el traslado del citado ciudadano y en otras si, pero igual se han diferido por la incomparecencia de los escabinos, el Fiscal, las victimas y los demás acusados.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforma el petitum del solicitante le sea otorgada la libertad de su representado y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que viene cumpliendo el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la variación de los supuestos que motivaron su imposición.-
Ahora bien, después de haber delimitado los aspectos que atañen a la solicitud y su fundamento, conjuntamente con los actos de prosecución que se han gestado en la presente causa, es importante entrar a analizar los aspectos propios de la libertad como valor fundamental, así tenemos:
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa, donde se pone de manifiesto que los derechos otorgados en pro del procesado no pueden ser relajados salvo las excepciones previstas en la Ley.-
En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.
Por su parte el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.
Determinado lo anterior, amen de las consideraciones supra señaladas, se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, que el ciudadano ORLANDO MONGUA, se encuentra detenido desde el 08-10-2009, cuando se produce su captura después de habérsele otorgado medidas Cautelares sustitutivas, Siendo que la presente causa ya se encuentra en fase de juicio para la celebración del juicio oral y público, donde se observa que los demás acusados se encuentran en libertad, y aun hoy los actos se continúan difiriendo y muchos de ellos por incomparecencia de la victima.-
Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme al principio de Progresividad de los derechos inherentes a la persona humana y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1. Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración a la presunción de inocencia del acusado.
Así las cosas, este Juzgador considera que el planteamiento formulado por la Defensa del Acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.
De lo expuesto se concluye, que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros, es por eso que, la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, ya que los supuestos que motivaron en un principio la imposición de la medida de coerción personal, de manera sustancial han variado, ya que fue decretado su enjuiciamiento, y la causa se encuentra en fase de juicio para la celebración del juicio oral y publico, que el acusado a nivel del sistema juris no registra otro asunto en su contra, todo lo cual, hace determinar la presente conforme a derecho, no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, conferir al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3º, 4º y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten: 1) La presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, es decir, del Estado Anzoátegui, sin su autorización; y 3) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada.- Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Dra. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal del acusado ORLANDO MONGUA, titular de la cédula de identidad número 8.257.738, en consecuencia, se sustituye de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mencionado acusado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem, todo en perjuicio de la IVAN GENOVES, CHARLE CARRASQUEL, ROLANDO GENOVES, PEDRO SARMIENTO y EL ORDEN PUBLICO, imponiéndole las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten: 1) La presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, es decir, del Estado Anzoátegui, sin su autorización; y 3) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada.- SEGUNDO: Se ratifica el Juicio Oral y Publico para el día 17-03-2.011, a las 11:00 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar del citado acto; líbrese boleta de traslado al mencionado acusado para ser impuesto de la presente decisión.- Regístrese. Cúmplase.-
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA CAJIAO