REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 1 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000295
ASUNTO : BP01-P-2008-000295
Vista la comparecencia tomada ante la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE MAESTRE ARISTIMUÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.910.498, Escabino preseleccionado en acto de fecha 26-11-2010, mediante la cual solicita sea excusado de participar como Escabina en la presente causa seguida a MERWIN JOSE GUAREMA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, en razón de sus ocupaciones como Encargada de una oficina de Transporte Público con servicio de Encomiendas consignando constancia de trabajo y correspondencia explicativa, por lo que solicita excusa para participar y cumplir con la función de Escabino, en relación a lo expuesto se observa:
Este órgano jurisdiccional verifica que a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres (3) años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra excusa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función y,
4. Quienes sean mayores de 70 años.
Por su parte el artículo 151 establece los requisitos para ser escabinos, entre los que destaca ser venezolano o venezolana mayor de veinticinco años, estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y politicos, estar domiciliado en el Territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso, no estar sometido o sometida a proceso penal ni haber sido condenada o condenado, entre otros.
De acuerdo con los motivos expuestos por la compareciente, se verifica que el motivo alegado para excusarse no encuadra en lo dispuesto en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco aparece su situación como excluyente de los requisitos dispuestos en el artículo 151 ejusdem siendo que la circunstancia alegada no constituye excusa que le dificulte de forma grave el desempeño de la función, toda vez que su profesión u oficio en modo alguno aparece como reñido con los deberes propios de un juez lego.
Por otra parte, invoca la compareciente el interés superior del niño en cuanto a una limitación que informa relacionada con la obligación que tiene de recoger a su menor hija en el colegio donde estudia en el turno de la mañana, circunstancia que en modo alguno aparece demostrada por la compareciente, vale decir, no acompaña ningún instrumento que en forma indubitable demuestre la filiación asi como la escolaridad de su menor hija, por lo que no se hace procedente acordar la excusa presentada.
Determinado lo anterior, y a pesar de que la referida ciudadana YOLIMAR MAESTRE acudió al llamado del Tribunal a fin de excusarse de cumplir el deber que le impone la Ley en el ejercicio de la función encomendada, sin embargo se observa que la condición laboral que se invoca no se encuentra dispuesta en la Ley como causal que le releve de su deber como escabino preseleccionado, siendo que su participación denota la máxima expresión de nuestra democracia contribuyendo en la formación de la responsabilidad del colectivo, cooperando de esta manera en el fin último del proceso como lo es la justicia; considerando el Tribunal la necesidad de participar lo conducente a la Oficina de Participación Ciudadana.
En base a lo anterior, concluye este Tribunal en la necesidad de no aceptar la excusa, formulada por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE MAESTRE ARISTIMUÑO, y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: NO ACEPTA la excusa del ciudadano YOLIMAR DEL VALLE MAESTRE ARISTIMUÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.910.498, quien está llamada al cumplimiento de su deber como Escabino en la presente causa, toda vez que la causal invocada relacionada con su oficio actual no le exime del deber que le impone la Ley en el ejercicio de la función encomendada, aunado a que no acompaña ningún instrumento que en forma indubitable demuestre la filiación ni la escolaridad de su menor hija. Notifíquese del contenido de la presente decisión a la Oficina de Participación Ciudadana.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04,
Abg. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
Abg. ROSALBA GUERRERO