REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002708
ASUNTO : BP01-P-2008-002708
Por recibido escrito presentado por la Abogado EFRAIN ACOSTA, en su condición de Defensor de Confianza del acusado JOSE GREGORIO MATUTE, mediante el cual solicita la REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para que en su lugar sea decretado a su favor una medida cautelar sustitutiva de aquellas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 18 de Junio de 2008, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados LUIS EDUARDO MATA TORRES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.537.061, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06/04/1986, de 22 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos MANUEL MATA (v) y CENAIDA TORRES (v), residenciado en San Pablo, Calle Las Mercedes, Casa S/Nº, Vía Onoto, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui, NELYOMAR CELESTINO TALAVERA TORNEL, venezolano, cédula de identidad Nº 13.166.361, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/10/1975, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos EDGAR TALAVERA (v) y ZORAIDA TORNEL (v), residenciado en Vía Nacional Zaraza, Salistral, cerca del Crucero de la Guacharaca, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui, RONALD ROBERSON MARTIN ANATO, venezolano, cédula de identidad Nº 18.300.380, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22/10/1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos FRANCISCO MARTI CARRASCO (v) y NORMA JOSEFINA ANATO (v), residenciado en San Pablo, Calle la Muralla, Casa S/Nº, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui y JOSE GREGORIO MATUTE, venezolano, cédula de identidad Nº 20.712.625, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/06/1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSE GREGORIO VIVAS (v) y URBANA MATUTE (v), residenciado en Carretera Nacional, San Pablo, Calle Principal. Casa S/Nº, al lado de la quesera, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO y JHON ALEXANDER HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de julio de 2.008, el Tribunal Primero de Control, previa solicitud de revisión de medida presentada por la defensa de confianza de los imputados LUIS EDUARDO MATA, NELYOMAR CELESTINO TALAVERA TORNEL, RONALD ROBERSON MARTI ANATO y JOSE GREGORIO MATUTE, decide lo siguiente…..”PRIMERO: Acuerda CONCEDER a los ciudadanos LUIS EDUARDO MATA, NELYOMAR CELESTINO TALAVERA TORNEL, RONALD ROBERSON MARTI ANATO y JOSE GREGORIO MATUTE, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.537.061, 17.537.061, 18.300.380 y 20.712.625, en su orden, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada Treinta (30) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de esta Jurisdicción; y SEGUNDO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que los mencionados ciudadano sean trasladados hasta este Tribunal, a los fines de que sean impuestos de la respectiva medida…..”
Posterior a ello, en fecha 25 de Julio de 2008 el Ministerio Público presenta acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO y JHON ALEXANDER HERNANDEZ.
Por otra parte, de acuerdo con los autos que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 22 de mayo de 2010, fue colocado a disposición del Tribunal de Control Nº 07 en función de Guardia, bajo la causa signada con el numero Juris 2000 BP01-P-2010-002647, por la representación de la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, el imputado JOSE GREGORIO MATUTE, y en la cual la instancia de Control acordó lo siguiente….”DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MATUTE, Venezolano, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/06/1986, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.712.635 de estado civil soltero, profesión u oficio obrero hijo de José Vivas y Urbano Matute residenciado en San pablo, carretera nacional, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase…..”
En fecha 12 de noviembre del año 2010, el Tribunal Séptimo de Control dicta auto en el cual, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que la presente causa guarda relación con el asunto Nº BP01-P-2008-002708, seguido contra JOSE GREGORIO MATUTE, que cursa por ante el Tribunal de Control Nº 01, en consecuencia este Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, acuerda la inmediata remisión de la causa al citado Tribunal de Control Nº 01 a los fines de su acumulación, de conformidad con los artículos Nº 72, 73 Y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 09/12/2010 se celebra Audiencia Preliminar a cuyo término se dictan, entre otros, los siguientes acuerdos:
“…TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados LUIS EDUARDO MATA TORRES, NELYOMAR CELESTINO TALAVERA TORNEL, RONALD ROBERSON MARTI ANATO y JOSE GREGORIO MATUTE, el Tribunal se dirige a los imputados no sin antes advertirles de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 2ª y 5ª del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el articulo 376 referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por la presunta comisión del delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES GRAVES; previstos y sancionados en los artículos 456 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO y adicionalmente al imputado. JOSE GREGORIO MATUTE por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron por separado: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”. CUARTO: se Mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha: 21-07-2008 a los hoy acusados: LUIS EDUARDO MATA TORRES, NELYOMAR CELESTINO TALAVERA TORNEL, RONALD ROBERSON MARTI ANATO. En cuanto a la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa en esta audiencia considera quien aquí decide que los motivos que dieron origen a la medida de coacción personal que hoy pesa sobre el imputado JOSE GREGORIO MATUTE no han variado ya que se encuentra acreditado el peligro de fuga dando al concurso real del delito y la conducta predelictual en tal sentido se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a medida menos gravosa por considerar que la concesión de la misma es insuficiente para la persecución del proceso de igual manera a la pena que llegara a imponerse en presente caso de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido se acuerda mantener la medida preventiva privativa de libertad de fecha 22- 05-2010 y como acepción al derecho constitucional al articulo 44 ordinal 1º de la constitución nacional las MEDIDAS PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. QUINTO: Se acuerda APERTURAR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el presente asunto seguido en contra de los acusados LUIS EDUARDO MATA TORRES, NELYOMAR CELESTINO TALAVERA TORNEL, RONALD ROBERSON MARTIN ANATO y JOSE GREGORIO MATUTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO y JHON ALEXANDER HERNANDEZ, adicionalmente al imputado. JOSE GREGORIO MATUTE por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, se recibe en fecha 22/02/2011 escrito del Defensor de Confianza del acusado, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre éste, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a su defendido le ha sido negada la medida cautelar sustitutiva de libertad a pesar de que cumple con los requisitos legales para que le sea concedida la misma, señalando a su criterio siete (7) razones por las cuales es procedente, equitativo y justo que le sea otorgada la medida cautelar solicitada, relacionadas con las circunstancias fácticas que relaciona el Ministerio Público, que no se evidencia elemento alguno que pueda comprometer la responsabilidad de su defendido en el delito de Robo Genérico, el cual a su criterio solo sirvió para agravar la situación de todos los involucrados, que el delito de desvalijamiento de vehiculo no existe bajo ninguna circunstancia como puede apreciarse de la lectura del expediente y la declaración de los testigos son contestes en señalar que su representado fue detenido en su lugar de trabajo; que no existe un daño patrimonial respecto al vehiculo que se señala como desvalijado, el cual fue entregado, que no existe victima, porque toda persona a quien se le sigue una causa tiene derecho a permanecer en libertad hasta tanto se le realice el juicio oral y público tal como lo señala el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y todos aquellos convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, entre otros Pacto de San Jose y Declaración Universal de los Derechos Humanos; y que no existe peligro de fuga porque su defendido tiene arraigo de su domicilio desde su nacimiento en la población de San Pablo, que su defendido estuvo presentándose ininterrumpidamente en virtud de la medida cautelar en relación al delito de hurto, lo que demuestra que esta dispuesto a cumplir con los requisitos impuestos por el Tribunal y enfrentar el presente juicio.
En fecha 09 de Marzo de 2011 consigna igualmente la defensa de confianza del acusado un escrito mediante el cual anexa un cúmulo de firmas de las comunidades de los sectores de San Pablo y Comunidad Indígena de San Lorenzo de Guere, en la cual a su criterio dejan constancia de que su defendido jamás ha tenido problema con dichas comunidades todo ello a fin de demostrar el desenvolvimiento de su defendido en la comunidad donde ha habitado toda la vida.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.
En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por la defensa del acusado, habida cuenta del tiempo transcurrido desde el dictado de la medida de privación de libertad, se hace exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa.
En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.
Por otra parte, en novisima Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.-
El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.
De igual manera, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008, Nro. 635, expediente 08-0287 en la cual se resolvió:
“… 2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso...”.
Sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que los acusados no pueden interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa. Además debe destacarse que la presente causa se encuentra en fase de Juicio oral y público.
El proceso que ahora nos ocupa se inicia en fecha 18 de Junio de 2008, oportunidad en la cual se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado de marras, y posterior a ello se le decreta MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Posterior a ello, en fecha 22 de Mayo de 2010 le fue decretada medida de privación de libertad al acusado Jose Gregorio Matute, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, sin que se haya acordado en el devenir del mismo, una sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre ésta. Vale decir que para que se produzca la referida revisión, de acuerdo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben haber variado las circunstancias que hicieron procedente el dictado de la medida sobre la base de los tres presupuestos señalados en dicha norma procesal. En lo que respecta al ordinal 3º, relativo al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe destacarse que conforme a los artículos 251 y 252 ejusdem, el acusado debe tener arraigo en el país, residir en la localidad del Tribunal, no habiendo el Ministerio Público demostrado facilidad de éste para abandonar el país o permanecer oculto; arraigo que se encuentra evidenciado con el señalamiento que del acusado se expresa en documento emanado del Consejo Comunal del sector Cerro Grande, de San Pablo y de la Comunidad Indígena de San Lorenzo de Guere. Además debe haber tenido un comportamiento adecuado con el proceso que se le sigue, considerando el cumplimiento de sus presentaciones en la causa iniciada en el añ0 2008, objeto de acumulación procesal. Aunado a ello consta en autos que el acusado tiene su residencia y asiento habitual de sus actividades en la Jurisdicción del Tribunal, y sobre el mismo no cursa causa penal distinta a la que ocupa la presente provisión, lo cual da cuenta de su arraigo y buena conducta pre delictual.
En este orden de ideas, observa el Tribunal que la medida de privación de libertad que fuere dictada en fecha 22 de Mayo de 2010, se relaciona con la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, el cual comporta una pena posible a imponer que no supera el limite de DIEZ (10) AÑOS previsto en la norma adjetiva penal para hacer presumir el peligro de fuga en el presente caso.
Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de proceder a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, conforme al principio de Progresividad de los Derechos Humanos y sin discriminación alguna, tal y como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la Defensa de Confianza del acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales está sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, y que en todo caso, luego de ser impuesta, es susceptible de revisión por motivos que lo hagan exigible.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, por lo que a los fines de procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, este Tribunal acuerda conferir al acusado JOSE GREGORIO MATUTE, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD: 1) La presentación periódica cada OCHO (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) La prestación de una caución a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a treinta (30) unidades tributarias. 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, 8ª y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 258 ejusdem, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR el pedimento del Defensor EFRAIN ACOSTA del acusado JOSE GREGORIO MATUTE, venezolano, cédula de identidad Nº 20.712.625, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/06/1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSE GREGORIO VIVAS (v) y URBANA MATUTE (v), residenciado en Carretera Nacional, San Pablo, Calle Principal. Casa S/Nº, al lado de la quesera, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui y ACUERDA a su favor la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada en fecha 22/05/2010, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por una menos gravosa, por lo que se le impone al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) La prestación de una caución a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a treinta (30) unidades tributarias. 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, 8ª y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 258 ejusdem, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del acusado hasta la sede de este Tribunal, el dia 16 de Marzo de 2011, a los fines de imponerle del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar. Líbrese Boleta de traslado y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA GUERRERO