REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000983
ASUNTO : BP01-P-2009-000983


Visto el escrito presentado por la Dra. EYRA URBINA PEREZ, en su condición de Defensor Público de los acusados EDUARDO ANTONIO GARCIA Y RAFAEL ROMERO PERNIA SANVCHEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre sus representados, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se sustituya por una medida cautelar sustitutiva por haber transcurrido DOS (02) AÑOS desde el momento de su aprehensión, este Tribunal para decidir observa:

Consta en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 13 de Febrero de 2009, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados EDUARDO ANTONIO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.089.830, venezolano, natural de San Cristóbal, donde nació en fecha 22-02-87, edad 21 años, de profesión u oficio Albañil, hijo de los Ciudadanos: JESUS GARCIA (V) y CARMEN RUIZ (V), residenciado en: Peaje Cumana calle 15 carrera 17 casa Nº 52 San Cristóbal, y RAFAEL ROMERO PERNIA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.857.738, venezolano, natural de Trujillo, donde nació en fecha 2-09-83, edad 25 años, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los Ciudadanos: RAFAEL PERNIA (V) y MARIA SANCHEZ (V), residenciado en: Calle Santa Teresa calle 2 casa Nº 02 San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 413 del Código Penal en concordancia con el 80 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario.


Consta igualmente que en fecha 07 de Febrero de 2011 fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenándose el pase a juicio oral y público en contra de EDUARDO ANTONIO GARCÍA RUIZ Y RAFAEL ROMERO PERNÍA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente, en concatenación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de NALCIA DE JESÚS CAMPO VELÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos antes mencionado, toma en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En oportunidad de realización de audiencia preliminar, respecto a la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal formulada por la Defensa de los acusados, observó la Instancia Jurisdiccional que siendo que la pena probable a imponer excede significativamente tanto del limite a que contrae el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como a los limites de temporalidad y proporcionalidad establecidos por el artículo 244 Ejusdem, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho mantener la medida de privación de libertad, sin que ello implica violación a los principios de presunción d e inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 Ibidem, sencillamente significa que se han aplicado normas que por delegación constitucional hacen procedente tal privación en aras de garantizar su sometimiento al proceso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la petición de la Defensa; no obstante persistir a su favor la facultad que les establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual pueden hacer uso ante el Tribunal que corresponda el conocimiento de la causa.
Recibido el expediente por este Tribunal de Juicio desde el dia 28 de Febrero de 2011 y tratándose de un asunto que debe ser resuelto por un Tribunal Mixto, se fijó la sesión pública de sorteo de escabinos, para el dia 18 de Marzo de 2011, el cual no fue celebrado en esta misma fecha.

Ahora bien, desde que se dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad hasta la presente fecha no se ha podido lograr la celebración del juicio oral y público, por causas que no pueden atribuírsele a este Tribunal, en consideración a su reciente ingreso desde la Instancia de Control, pero tampoco se le puede atribuir a los acusados, quienes vienen sufriendo una detención preventiva por más de dos años, y en virtud de las dilaciones para realizar la audiencia preliminar; razón por la cual este Tribunal de Juicio, conforme al artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la facultad otorgada por los citados artículos y teniendo como principio la aplicación de una verdadera justicia, donde se establezca la verdad de los hechos ocurridos, sin que pueda causarse un daño durante el proceso a cualquiera de las partes, que por su naturaleza haga esa situación irreparable, toma en cuenta este Tribunal que en el caso en concreto los acusados fueron detenidos el día 13-02-2009, por lo que su detención supera el lapso de ley .

Por otra parte, con fundamento en Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece:

“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, con la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...” (subrayado propio).


En este orden de ideas, este Tribunal considera que se hace de impretermitible cumplimiento, la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de libertad, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y su vez se pueda garantizar los fines del proceso judicial penal, tomando en cuenta que en el proceso, el Juez como parte imparcial, se encuentra en la obligación de impartir justicia ante intereses encontrados en todo proceso, como los son los intereses del imputado así como de la victima, por lo que a objeto de lograr la aplicación del verdadero derecho como fin social, acuerda dictar al imputado medidas cautelares, que garanticen que en lo sucesivo estará presente en el proceso, imponiéndose la necesidad de fijar aquellas de posible cumplimiento, conforme a la capacidad económica del acusado.

Tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, el principio de posible cumplimiento por parte del acusado, no existiendo tampoco causa imputable a la defensa o al propio imputado, siendo reiterada la Jurisprudencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo, cuando sostiene que una vez cumplido los dos (2) años sin que hubiese recaído decisión en el caso en particular, aunado a que el delito por el cual fueron acusados comprenden formas inacabadas de delitos, ello en razón de la frustración que se califica, no superando la pena imposible a imponer el limite máximo de diez años, lo procedente es decretar la libertad de los acusados, dándole la facultad al Juez para imponer medidas cautelares menos gravosa a la Privación, y con fundamento en los artículos precedentemente citados, considerándose que el extremo de ley de los dos años de detención se han cumplido, pero a su vez la garantía de la sujeción de los acusados a la presente etapa del proceso judicial penal, y con ello la finalidad de éste, en consecuencia, este Tribunal de Juicio, acuerda para los acusados EDUARDO ANTONIO GARCÍA RUIZ Y RAFAEL ROMERO PERNÍA SÁNCHEZ plenamente identificados en autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 y 8, en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentación todos los días lunes o día hábil siguiente a éste por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, prohibición de comunicarse con la victima, prestación de una caución económica a través de personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a Ochenta (80) Unidades Tributarias y se obliguen ante el Tribunal, con cuyas condiciones considera este Organo Jurisdiccional se garantiza la sujeción del acusado al presente proceso.

RESOLUCIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nro. 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA para los acusados EDUARDO ANTONIO GARCÍA RUIZ Y RAFAEL ROMERO PERNÍA SÁNCHEZ, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal, en los términos y requisitos previstos en el texto de esta decisión, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 264, 244 , 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la defensa, respecto al decaimiento de la medida privativa de libertad y la sustitución por una medida menos gravosa. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la victima. Trasládese a los acusados a los fines del compromiso.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

Abog. ROSALBA GUERRERO ROA