REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 22 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002877
ASUNTO : BP01-P-2009-002877


Por recibido escrito presentado por el Abogado GEOBANI VERACIERTA en su condición de Defensor de Confianza del acusado: ANTHONY ELIESER LOPEZ MEDINA, mediante el cual solicita a favor de su defendido, UNA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo con lo estipulado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (Examen y Revisión) y por consiguientes se decrete Medidas Menos Gravosas como las contempladas en el articulo 256 ejusdem, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que en fecha 13 de Abril de 2010, fue decretada por el Tribunal Séptimo de Control, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado: ANTHONY ELIESER LOPEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.569.177, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO EJECUTADO CON ALEVOSIA en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: JAIME JOSE GUAICAMACUTO AVILA todo de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que priva sobre el acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a un hecho punible de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados se encuentran incursos en la comisión del delito atribuido, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado.

En fecha 13 de Septiembre de 2010 tuvo lugar el acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual se adoptaron las siguientes decisiones:

“… SEPTIMO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado RODLYS LEOBALDO GONZALEZ el delito de COMPLICE NECESARIO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 Y 84.3 y 277 DEL Código penal cometido en perjuicio de REINALDO VARGAS Y EL ORDEN PUBLICO, asimismo para el acusado ANTHONY ELIESER LOPEZ, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406.1 en concordancia con el articulo 84.3 del Código penal cometido en perjuicio de JAIME JOSE GUAIMACUTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo así como el sitio de reclusión. QUINTO: Se acuerda compulsar la presente causa para remitir al tribunal de ejecución con relación a los acusado KELVIN ALEXANDER FERNANDEZ y RAUMER RAFAEL RODRIGUEZ, visto que sobre el acusado RAUMER RAFAEL RODRIGUEZ, pesa orden de captura por ante el Tribunal de Juicio Nº 02 de este circuito en la causa penal nº BP01-P-2005-3507, se acuerda librar oficio a dicho tribunal a los fines informar que el mismo se encuentra detenido en el Internado judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona a la orden del Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento del asunto…”.-


Ingresa la causa a este Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 01 de Octubre de 2010, llevándose a cabo el sorteo para la escogencia de escabinos en fecha 10/11/2010, fijándose la oportunidad para la Constitución de Tribunal Mixto, encontrándose diferido dicho acto para el dia 05 de Abril de 2011.

Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito de fecha 17/03/2011 argumenta la defensa, entre otras consideraciones, que “en fecha 13 de Septiembre del año 2010 se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR en cuya oportunidad los co encausados Kelvin Alexander Fernandez y Raumer Rafael Rodríguez admitieron los hechos por los delitos que se les imputaron y a su vez manifestaron que su defendido ANTHONY LOPEZ no tenia nada que ver con el hecho que se le imputaba, y que además no lo conocían hechos estos que consistieron en la MUERTE DE JAIMA JOSE GUAIMACUTO y donde se acusa a su defendido por el delito de Homicidio Calificado con alevosía en grado de complicidad en perjuicio de este, y que en sea misma audiencia solicitó se le aplicara una medida cautelar sustitutiva de libertad pero la misma fue negada por el Tribunal Séptimo de Control alegando que corresponde al Juez de Juicio determinar si realmente las circunstancias han variado ya que toca el fondo del presente asunto. Que solicita la revisión de la medida privativa de libertad ya que para el momento en que ocurrieron los hechos su defendido no estuvo presente en el lugar del crimen, que estaba trabajando en una cauchera de su propiedad, que promovieron testigos que dan fe de que Anthony López nada tuvo que ver con el crimen del que se le acusa, que considera que han variado las circunstancias tomando en consideración que la testigo que señala a su defendido fue promovida tanto por la defensa como por la Fiscalia y la admisión de los hechos por parte de los coencausados como autores del crimen permite concluir que su defendido es inocente del hecho que se le imputa.

A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem..

Observa este Tribunal que las razones esgrimidas por la defensa como sustento de la revisión de medida, se encuentran relacionadas con la comprobación del hecho y de la culpabilidad de sus autores, lo cual es materia del juicio oral y público y no le es dable a esta Juzgadora valorar los elementos relacionados con dichos de manera aislada, más aun cuando la manifestación que pudiere hacer la testigo que refiere la defensa, en virtud de su promoción, tendrá lugar en el debate cuya apreciación carece de valor probatorio en esta oportunidad decisoria.
Observa además el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra el derecho a la vida, bien jurídico tutelado por el Estado, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ACUSADO: ANTHONY ELIESER LOPEZ MEDINA interpuesta por el Abogado de Confianza DR. GEOBANI VERACIERTA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionados en los artículos 406.1 en concordancia con el articulo 84.3 del Código penal cometido en perjuicio de JAIME JOSE GUAIMACUTO, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA,
ABOG. ROSALBA GUERRERO