REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001226
ASUNTO : BP01-P-2011-001226
Visto el contenido del Acta de fecha 28 de Febrero de 2011, que riela al folio 16, mediante la cual el ciudadano ERICK ESPINOZA HURTADO en su condición de acusador privado, asistido por el Abogado RICARDO BAJARES, compareció a éste Tribunal y ratificó el contenido de la Acusación interpuesta el 18 de Febrero de 2011, en contra de la ciudadana OLGA MARINA QUERO ROMERO, con Cédula de Identidad Nº 8.775.921, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, éste Juzgado conforme al procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, observa:
El articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Formalidades: La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad, y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Revisada como ha sido el escrito contentivo de acusación privada formulada por el ciudadano ERICK ESPINOZA HURTADO evidencia esta Juzgadora que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2º del supra citado articulo 401, en cuanto a la residencia o dirección de la acusada toda vez que aparece incompleta la dirección aportada por el acusador privado, siendo exigible dar cumplimiento a dicho requisito, habida cuenta de la necesidad de practicar la notificación a que hubiere lugar si se llegare a declarar la admisibilidad de la querella.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al acusador privado ERICK ESPINOZA HURTADO, el plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del presente auto, para corregir el defecto u omisión en la dirección de la acusada, de conformidad con lo establecido en el articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA,
LA SECRETARIA.
ABOG. ROSALBA GUERRERO ROA