REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004234
ASUNTO : BP01-P-2007-004234
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ PRESIDENTE : DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: ABOG. ROSALBA GUERRERO ROA
FISCAL SEXTO: DR. ANGEL ROJAS
DEFENSOR PUBLICO: DR. ALFREDO COLON
ACUSADA: MIRLA JOSEFINA REBOLLEDO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD
VICTIMA: SANTOS ANUEL MORA
ORDEN PUBLICO
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA:
MIRLA JOSEFINA REBOLLEDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.389.402, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, donde nació el día 23/11/76, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos JOSE MERCEDEZ VILERA (V) y FILIBERTA REBOLLEDO (V), residenciado en Mesones, Calle 02, Casa Nº 32, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 28 de Febrero de 2011, en un todo ciñendo este Organo Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 28 de Febrero de 2011, en la causa seguida en contra de la acusada MIRLA JOSEFINA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad número 13.389.402, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Vehículo Automotor, 277 y 218, ambos del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la victima SANTOS ANUEL MORA y el Orden Público; constituido el Tribunal Unipersonal Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALBA GUERRERO, verificada la presencia de las partes, y abierto el acto, el fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ANGEL ROJAS expuso su acusación:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 13-11-2.007, inserto a los folios 142 al 152 de la primera pieza del expediente, en contra de los acusados OMAR DARIO BLANCO RAMOS, titular de la cédula de identidad número 16.799.235, y MIRLA JOSEFINA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad número 13.389.402, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, 277 y 218, ambos del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la victima SANTOS ANUEL MORA, haciendo la salvedad a este Tribunal que en virtud de la admisión expresa de los hechos formulada por el ciudadano OMAR BLANCO, respecto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, habida cuenta de lo acontecido en audiencia oral de fecha 21 de Abril de 2010, en justa concordancia con los hechos contenidos en la acusación fiscal, y los elementos de prueba en los cuales se desprende la incautación de una sola arma de fuego al momento de la aprehensión y el uso de ésta para cometer el delito de resistencia a la autoridad, conlleva a la ratificación de la acusación en contra de la ciudadana MIRLA REBOLLEDO, únicamente por el delito de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor; procediendo a realizar una narración breve de los hechos investigados y atribuidos jurídicamente a la mencionada acusada; estableciéndose que en fecha 13-10-2.007, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraban de patrullaje por el Sector Pele El Ojo de Barcelona, específicamente por el Centro Comercial Mari Sandra, observando un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Beige Arena, placa MCZ-37F, conducido por el ciudadano OMAR BARRIOS BLANCO, quien se encontraba en compañía de la ciudadana MIRLA JOSEFINA REBOLLEDO, quien al notar la presencia policial aceleró la velocidad del vehículo, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, efectuando disparos en contra de la comisión policial, originándose una persecución, que concluyó con la colisión del vehículo con el portón del Centro de Investigaciones y Tecnologías Oriente, ubicado en la Zona Industrial Los Montones, arrojando el conductor del vehículo al pavimento, un arma de fuego, tipo pistola, marca llama, calibre 7.65; vehículo éste que fue despojado mediante amenaza de muerte y arma de fuego, al ciudadano Santos Anuel Mora, en la misma fecha, en horas de la mañana, en la calle Guaraguao de Puerto La Cruz. Asimismo, informo a éste Tribunal que no tengo objeción alguna en el supuesto que la acusada decida admitir expresamente los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito a la ciudadana Juez si fuere el caso dicte la sentencia condenatoria y se mantenga a la mencionada ciudadana Privada Judicialmente de Libertad. Es todo.
En este estado interviene el Defensor Público Penal Dr. ALFREDO COLON, quien expone: “Esta defensa Informa al Tribunal que mi representada me manifestó espontánea y libremente y de manera determinada su voluntad de admitir los hechos para que lo imponga de la sentencia correspondiente”.
Seguidamente Interviene la Juez DRA. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA, Juez de Juicio Unipersonal y en razón al planteamiento realizado por la Defensa Privada y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de la misma manera la posibilidad legal que le concede el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la apertura del debate, el Tribunal se dirige al acusado MIRLA JOSEFINA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad número 13.389.402, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME FUERON ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MEDIANTE LA ACUSACION FISCAL RATIFICADA EN ESTE ACTO. Asimismo pido que me trasladen al Hospital Dr. Luís Razetti en las especialidades de Odontología y Ginecología, en virtud que presenta dolores en la muelas y en los dientes, así como sangramiento que me produce fiebre. Es todo".
Acto seguido interviene nuevamente el Defensor Publico DR. ALFREDO COLON, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado de admitir los hechos que constituyen la acusación Fiscal, solicito a este Tribunal considere al momento de imponer la pena a mi defendido, se sirva aplicar la circunstancia atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, en virtud que mi representado no posee antecedentes penales; asimismo, solicito rebaje la pena de acuerdo a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual la acusada MIRLA JOSEFINA REBOLLEDO, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes de la constitución del Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de constituirse de esa forma, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que el Tribunal Tercero de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
Con el testimonio de los funcionarios Sub Inspector IAPANZ OSCAR LEON e IRMA ROJAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Estado Anzoátegui, quienes fueron aprehensores y actuantes del procedimiento.
Con el testimonio de la victima SANTOS ANUEL MORA.
Con el testimonio del experto WILLIANS IVIMAS, FLORENTINO ITRIAGO Y WILLIANS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, designados para practicar experticias de reconocimiento legal, inspección técnica policial, y reconocimiento legal.
De las Pruebas documentales: EXPERTICIA de Reconocimiento Legal Nro. 891 de fecha 01-11-07. Inspección Técnica Policial Nro. 4598 de fecha 3/11/07, Reconocimiento Legal Nro. 07 de fecha 05/11/07 .
En virtud de que la manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por la acusada MIRLA JOSEFINA REBOLLEDO, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE a la acusada MIRLA JOSEFINA REBOLLEDO, antes identificada, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, articulo en perjuicio de SANTOS ANUEL MORA y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, prevé una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, estableciéndose el término medio de la pena en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, y tomando en consideración la circunstancia atenuante alegada por la Defensa Pública Penal, contenida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones que la acusada registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado, siendo en este caso principalmente la propiedad en razón del objeto material del hecho punible calificado, aunado a que de acuerdo con los elementos fácticos y la admisión de los hechos formulada con anterioridad por el co encausado Omar Blanco, como lo advirtió el titular de la acción penal, la violencia empleada en todo caso supuso el uso del arma de fuego única que se colectó en el lugar de la aprehensión conforme a los medios probatorios; y de acuerdo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual procede la rebaja de pena en aquellos delitos en los cuales medio violencia contra las personas, sólo hasta un tercio, quedando la pena en concreto a cumplir en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, pena que cumplirá la referida acusada conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la privación de libertad sobre la acusada en la Comandancia General de Policía del Estado Anzoátegui, a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución correspondiente.
Por consiguiente, este Tribunal Condena a la acusada MIRLA JOSEFINA REBOLLEDO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA a la acusada MIRLA JOSEFINA REBOLLEDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.389.402, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, donde nació el día 23/11/76, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos JOSE MERCEDEZ VILERA (V) y FILIBERTA REBOLLEDO (V), residenciado en Mesones, Calle 02, Casa Nº 32, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la victima SANTOS ANUEL MORA, a cumplir la pena de (06) AÑOS DE PRESIDIO,; todo de conformidad con el procedimiento especial establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de privación de libertad que pesa sobre la acusada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Nieve (09) de Marzo dew 2011, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO ROA
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