REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 10 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001500
ASUNTO : BP01-P-2008-001500
Visto el escrito presentado por el Abogado JULIO CESAR FARIÑA, actuando en su condición de Defensor Público Décimo Segundo Penal en fase de Ejecución del ciudadano GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN, mediante el cual expresa que su representado le manifestó la necesidad de trasladarse hasta la ciudad de Caracas, a los fines de ver a su madre quien a raíz del fallecimiento de su esposo, esta muy delicada de salud y añora ver a su hijo, acompañando página del Diario El Nacional de fecha 23 de febrero de 2011, donde aparece la nota de condolencia del fallecimiento del Sr. José Domínguez Blanco, padre de su representado. Asimismo se acompaña copia fotostática simple de Planilla de Registro de Defunción, a la cual no se hace referencia en el escrito en mención.
Por otra parte, consta escrito presentado por el penado GERONIMO ANDREZ DOMINGUEZ, actuando en defensa de sus propios Derechos e Intereses, donde expresa que fue impuesto de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial y se ordena a esta instancia convocar a la audiencia a que se contrae el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, como diligencia previa al pronunciamiento judicial acerca de la procedencia o no, del medio alternativo de cumplimiento de pena al que pueda optar. Continúa expresando que considera necesario y ajustado a derecho que para la audiencia en cuestión se deben oír todas aquellas personas que puedan dejar constancia de su progresividad en materia de reinserción social, destacándose por el reconocimiento por rendimiento académico en la Universidad Nacional Abierta, institución donde cursa estudios de pregrado en Administración de Empresas; su participación en múltiples talleres dirigidos a su inserción social, así como su condición de facilitador de la Misión Robinson; por lo que solicita se libren boletas de notificación con el objeto de que estén presentes en dicha audiencia y dejen constancia de lo expuesto en su escrito, a la Coordinadora Regional de la Universidad Nacional Abierta (UNA) en el Estado Anzoátegui, Lcda ELIA DE GOMEZ, el Director del Internado Judicial de Anzoátegui, Dr. RONALD PENSO VALERO y el Coordinador del Área Educativa del mismo Internado JULIAN CEBALLOS. Por último, solicita se ordena la realización de un nuevo estudio psicosocial y que los profesionales que suscriban dicho informe estén presentes en la audiencia en cuestión, toda vez que el equipo multidisciplinario que realizó sus estudios no es el actual, lo que les imposibilitaría que puedan dejar constancia de los parámetros necesarios y requeridos para optar al medio alternativo de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle; aunado a ello, solicita que conste en el expediente para el momento de la realización de la audiencia, constancia de que no ha cometido delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el tiempo que ha estado cumpliendo la pena impuesta, así como la correspondiente Constancia de Conducta.
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa primeramente que el ciudadano GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN, En fecha 16 de enero de 2009, fue condenado, previa admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de TRAFICO en la Modalidad de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÒN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 en relación con el Articulo 16 Ordinal 1° de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, INSTIGACIÒN A LA CORRUPCIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la ley Contra la Corrupción, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 274 del Código Penal en relación con el Articulo 3 de la Ley sobre Arma y Explosivos, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, quien según reformulación del cómputo de la pena de fecha 08 de abril de 2010, por redención de pena, optará a las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 26 DE ABRIL DE 2010.
REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 05 DE ENERO DE 2011.
LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 09 DE OCTUBRE DE 2013.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 17 DE JUNIO DE 2014.
Ahora bien, analizado el contenido de los escritos a que se hace referencia supra, se observa que para el primero de ellos, si bien es cierto, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, contempla la posibilidad para aquellos penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtener salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, entre otros casos, por enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos; no es menos cierto, que siendo el fundamento de la pretensión de la Defensa, el delicado estado de salud de la progenitora de su representado ciudadano GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN, no se acompaña instrumento alguno, vale decir constancias, exámenes o informes médicos que acrediten la magnitud del estado de salud y que con fundamento en ello, pudiera este Tribunal valorar las circunstancias requeridas por la norma, en caso de enfermedad, para el otorgamiento de una salida transitoria.
En relación al segundo de los escritos, tal como lo señala el peticionante, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 23/11/2010, estableció que:
“…Esta Instancia Superior, tomando en consideración la fundamentaciòn explanada en la recurrida, observa que la Jueza a quo, concedió al penado de autos una pre- libertad, incumpliendo de esta manera con lo establecido en los artículos 483 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, norma que debe ser aplicada, ya que era impretermitible que la Jueza de Ejecución convocara a las partes a la celebración de la audiencia oral referida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto uno de los delitos por los cuales fue condenado el penado de marras fue el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, ya referido, para posteriormente decidir si procedía o no el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo y así cumpliera con los parámetros exigidos en el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país.
Dicho lo anterior, se concluye con que la aludida decisión de fecha 17 de septiembre de 2010 dictada por el Juez de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, no cumplió con los presupuestos legales establecidos en los artículos 483 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos obviados por la Jueza de Ejecución, debido a que otorgó la libertad del penado GERÓNIMO ANDRÉS DOMÍNGUEZ GUILLÉN, sin considerar los extremos exigidos en los artículos 483 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente decidir si procedía o no el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo, tal como lo estipula la ley adjetiva penal.
En consecuencia, vistas las consideraciones ut supra indicadas se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 17 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en el asunto signado con el número BP01-P-2008-001500, quien decretó la libertad al penado GERÓNIMO ANDRÉS DOMÍNGUEZ GUILLÉN, plenamente identificado en autos.
En virtud de todo lo antes expuesto, se ordena al Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, convocar a la audiencia a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente deberá decidir sobre la procedencia o no del beneficio a que opte el penado, debiendo dar cumplimiento a la norma adjetiva penal vigente Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de que el penado se encuentra recluido en la sede del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona, no se ordenó su reingreso, sino por el contrario, en virtud de que la decisión fue revocada el penado queda en las mismas condiciones que se encontraba antes de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2010…”.
Efectivamente, la audiencia ordenada por la superioridad se encuentra fijada para el día 17 de marzo del año que discurre, y corresponderá en esa oportunidad, manifestar la imposibilidad o no de la representación del equipo técnico compareciente para precisar o desvirtuar el informe que entre otros motivos será objeto de la audiencia. En relación a constancia de que no ha cometido delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el tiempo que ha estado cumpliendo la pena impuesta, así como la correspondiente Constancia de Conducta; se acuerda oficiar a la Dirección del Internado Judicial a los fines que informe a este Despacho si consta en esa Institución que durante el tiempo de reclusión del penado GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN, se encuentra incurso en la colisión de nuevos delitos o faltas y que por ello haya sido sometido a proceso judicial, reservándose este Juzgado de Ejecución la revisión del sistema juris 2000, para la oportunidad en la que deba llevarse a cabo la audiencia oral de conformidad con el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la pretensión del penado GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN, referida a la comparecencia al referido acto, de la Coordinadora Regional de la Universidad Nacional Abierta (UNA) en el Estado Anzoátegui, Lcda ELIA DE GOMEZ, el Director del Internado Judicial de Anzoátegui, Dr. RONALD PENSO VALERO y el Coordinador del Área Educativa del mismo Internado JULIAN CEBALLOS, este Tribunal considera que tal petición no es contraria a Derecho o disposición expresa de la Ley, siendo que por el contrario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen derechos de los cuales es acreedor el penado GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acuerda: PRIMERO: Instar al peticionante para que a la brevedad posible consigne en autos, Informe Médico de la progenitora del penado GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN, que acredite la magnitud o gravedad de su estado de salud y que con fundamento en ello, pudiera este Tribunal valorar las circunstancias requeridas por la norma, en caso de enfermedad, para el otorgamiento de una salida transitoria, en los términos expresados por la Defensa, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 62 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario. SEGUNDO: Se ratifica la convocatoria para la celebración de Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y corresponderá en esa oportunidad, manifestar la imposibilidad o no de la representación del equipo técnico compareciente para precisar o desvirtuar el informe que entre otros motivos será objeto de la audiencia, y de sus resultas se establecerá, de ser necesaria, la posibilidad de la realización de un nuevo informe Psicosocial. Se ordena librar Boletas de citación a la Coordinadora Regional de la Universidad Nacional Abierta (UNA) en el Estado Anzoátegui, Lcda ELIA DE GOMEZ, el Director del Internado Judicial de Anzoátegui, Dr. RONALD PENSO VALERO y el Coordinador del Área Educativa del mismo Internado JULIAN CEBALLOS, a los fines de su comparecencia en la mentada audiencia., de conformidad con los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda oficiar a la Dirección del Internado Judicial a los fines que informe a este Despacho si consta en esa Institución que durante el tiempo de reclusión del penado GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN, se encuentra incurso en la comisión de nuevos delitos o faltas y que por ello haya sido sometido a proceso judicial, reservándose este Juzgado de Ejecución la revisión del sistema juris 2000, para la oportunidad en la que deba llevarse a cabo la audiencia oral. Notifíquese lo conducente. Líbrese Boleta de Traslado a los fines de imponer al ciudadano GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN, del contenido del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION N. 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. YENNIFER GÒMEZ
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