REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 21 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000331
ASUNTO : BP01-P-2006-000331
Vista la inhibición planteada por la ABG. JENNIFER GOMEZ, para entonces Secretaria de este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual expresa que: “…Por cuanto en la presente causa actúa como abogado la Defensora ROCIO MATA, con quien tengo Enemistad manifiesta, toda vez que la referida abogada en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, se ha dirigido a mi con palabras obscenas vociferando mi falta de rectitud como profesional en el ejercicio del cargo, de manera reiterada situación esta que afecta mi imparcialidad, es por lo que de conformidad con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal me INHIBO, de conocer la presente causa a tenor de lo establecido en el articulo 86, ordinal 4° ejusdem, de lo cual oferto como medios de prueba las testimoniales de los profesionales del derecho nombrados en la presente Acta; a saber los ciudadanos : AIDA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 8.223.770, LUIS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.589.515, y ALEXIS GUANARE, titular de la cedula de identidad Nº 8.250.200, como prueba de lo anteriormente expuesto. Es todo…”
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la Inhibición planteada, por la ABG. JENNIFER GOMEZ, quien para esa oportunidad se desempeñaba como Secretaria de este Juzgado Ejecutor.
Así tenemos que el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:
“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta..”.
Por su parte, el artículo 87 Esjusdem, establece:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse..”
En tal sentido, observa esta Juzgadora, que la Secretaria antes referida, señala como motivo de su inhibición el hecho de tener enemistad manifiesta con la Dra. ROCIO MATA, quien actúa en la presente causa como Abogado Defensor del penado JOSE GREGORIO BRAVO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 15.873.241; sin embargo, del examen de las actas se desprende que la abogada JENNIFER GOMEZ, actuó como Secretaria administrativa de este Despacho, hasta el día 14 de marzo del año que discurre, toda vez que la secretaria titular abogada MARIA ALEJANDRA NERI DE MATA, quien se encontraba haciendo uso de sus vacaciones laborales, se incorporó a sus funciones el día 15 de marzo de 2011, razón por la cual a criterio de quien aquí decide debe declararse SIN LUGAR la inhibición planteada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la ABG. JENIFER GOMEZ, para entonces Secretaria Administrativa de este Despacho, toda vez que tal cualidad y el impedimento que de su ejercicio derivaba, han cesado, por la reincorporación de la secretaria titular abogada MARIA ALEJANDRA NERI. Publíquese, regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI.
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