REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 21 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005663
ASUNTO : BP01-P-2006-005663
Revisada las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra del ciudadano GUILLERMO GONCALVES RENZULLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.036.383, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-02-1985, hijo de los ciudadanos FERNANDO GONCALVEZ y ELVIRA RENZULLO, residenciado en la calle Pichincha, Nº 15, Barrio Mariño, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLEIDYS ELENA RONDON GUAURA, éste Juzgado de Ejecución Nº 01 para decidir observa:
En fecha 19 de Agosto de 2.010, el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano GUILLERMO GONCALVES RENZULLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLEIDYS ELENA RONDON GUAURA, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 7º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3º Ejusdem.
Ahora bien, Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el referido Tribunal de Instancia, éste Juzgado de Ejecución Nº 01 ejecuta el Sobreseimiento de la Causa y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EJECUTA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano GUILLERMO GONCALVES RENZULLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.036.383, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-02-1985, hijo de los ciudadanos FERNANDO GONCALVEZ y ELVIRA RENZULLO, residenciado en la calle Pichincha, Nº 15, Barrio Mariño, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLEIDYS ELENA RONDON GUAURA. Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Notifíquese al mencionado ciudadano y a la Defensa. Remítanse oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, notificando la presente decisión. Asimismo, se acuerda la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ALEJANDRA NERI
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