REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 24 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001100
ASUNTO : BP01-P-2001-001100

Decretada como fue por ésta Instancia Judicial la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTITRES (23) DIAS y DOCE (12) HORAS, a favor del penado JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.982.545, quien fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y Sancionado en el articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSWALDO RIVERA y TERESA RODRIGUEZ, VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA BERMUDEZ, YIMMY CAYAMO y MARIA FRANCESCHI, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA BERMUDEZ, MARIA CAYAMO, YIMMY CAYAMO, BEATRIZ DE CAYAMO, NUMAN CAYAMO y MARIA FRANCESCHI; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 conforme al artículo 482, última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Reformular el cómputo de la pena impuesta en los términos siguientes:

Se desprende de las actuaciones que el penado JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, fue detenido en fecha 04-06-2.001, manteniéndose privado de libertad en forma ininterrumpida hasta el día de hoy 24-03-2.011, por un lapso de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DIAS, que sumados a la redención dictada en fecha 16-04-2008 mediante la cual se rebaja TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, asimismo la redención dictada en esta misma fecha mediante la cual rebaja en UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTITRES (23) DIAS y DOCE (12) HORAS, para un total de detención de CATORCE (14) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOCE (12) HORAS, habiéndose establecido que la pena en concreto a cumplir es de (30) AÑOS DE PRESIDIO, de lo que se evidencia que le falta por cumplir QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá efectivamente en fecha 23-10-2026.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 17-09-2006.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 14-12-2008.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 18-11-2017.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 12-02-2.020.

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al artículo 482, última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se reformula el cómputo de la pena impuesta al penado JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.982.545, previa Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y Sancionado en el articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSWALDO RIVERA y TERESA RODRIGUEZ, VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA BERMUDEZ, YIMMY CAYAMO y MARIA FRANCESCHI, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA BERMUDEZ, MARIA CAYAMO, YIMMY CAYAMO, BEATRIZ DE CAYAMO, NUMAN CAYAMO y MARIA FRANCESCHI. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado; así como a la Defensa Pública Penal de Ejecución. Trasládese al penado antes identificado a los fines de imponerlo de su situación jurídica. Remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto al Director del Internado Judicial de Barcelona. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nro: 01,

Dra. NEREIDA REYES ALFONZO

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ELEJANDRA NERI