REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 24 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-013896
ASUNTO : BP01-P-2004-000813

Visto el escrito presentado por la DRA. DEL VALLE ZORRILLA, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Penal del Estado Anzoátegui, designada a favor del penado DANIEL ANTONIO MARIÑO CARAMAUTA, mediante el cual consigna Informe de Régimen de Presentaciones suscrito por la Registradora Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, donde se expresa:

“…el ciudadano DANIEL ANTONIO MARIÑO CARAMAUTA CINº 11.902.551, cumplió puntualmente y sin inconvenientes con la obligación de presentación desde el 02 de febrero de 2009, hasta el 24 de enero de 2011 conforme a lo impuesto por ese juzgado. Se anexa a la presente hoja de control de asistencia llevada al penado por este organismo…”

Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que en fecha 15 de noviembre de 2007, se reformuló el cómputo de la pena impuesta al penado DANIEL ANTONIO MARIÑO CARAMAUTA,
de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal; estableciéndose que el mencionado penado fue detenido en fecha 15-09-2.004, evidenciándose que ha permanecido detenido en forma ininterrumpida hasta la presente fecha por un lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y tomando en consideración la pena redimida, mediante la cual se rebaja Un (01) Año, Un (01) Mes, Diecinueve (19) Días y Doce (12) Horas, se aplicó el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS, la cual cumplirán en su totalidad en fecha 24-01-2.011.

Asimismo, se observa que en fecha 22-06-2.009, a las 8:00 pm, el mencionado penado cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta, optando al Beneficio de Confinamiento, estableciéndose el mismo hasta el cumplimiento total y efectivo de la condena; es decir, hasta el día 24-01-2.011.

Posteriormente, en fecha 29/06/2009, se acordó la Conversión del Resto de la Pena que le faltaba por cumplir en Confinamiento, a favor del penado MARIÑO CARAMAUTA DANIEL ANTONIO, quien es venezolano, natural de Barcelona. Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18/03/1.971, de 37 años de edad, soltero, Carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.902.551, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259, Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de la victima (identidad omitida), con la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante el Registrador Civil de la Parroquia El Tigrito, Estado Anzoátegui, hasta el cumplimiento total y efectivo de la condena; es decir, hasta el día 24-01-2.011.

Observa quien aquí decide el paso inexorable del tiempo, habiendo expirado la fecha de cumplimiento total de la pena corporal, esto es el día 24-01-2.011, conforme al auto de ejecución de cómputo de pena, evidenciándose que no consta que el penado de autos haya cometido delito alguno durante el cumplimiento de presentaciones por efecto del CONFINAMIENTO otorgado, siendo que se recibe anexo al escrito de la defensa Oficio suscrito por la Registradora Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, de fecha 01 de marzo de 2011, mediante el cual se informa que:

“…el ciudadano DANIEL ANTONIO MARIÑO CARAMAUTA CINº 11.902.551, cumplió puntualmente y sin inconvenientes con la obligación de presentación desde el 02 de febrero de 2009, hasta el 24 de enero de 2011 conforme a lo impuesto por ese juzgado. Se anexa a la presente hoja de control de asistencia llevada al penado por este organismo…”, por lo que se hace exigible dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar a fin de extinguir la penalidad impuesta a dicho ciudadano conforme a lo dispuesto en el artìculo 105 del Código Penal, el cual consagra expresamente que “el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.

Por otra parte, conforme a Jurisprudencia de fecha 21 de Mayo de 2.007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo Sentencia signada con el N° 940, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ratificada mediante decisiones de reciente data, en la cual se ha dejado expresado, entre otras cosas lo siguiente:

“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.

Sobre el citado criterio Jurisprudencial se señala además la Sentencia Nº 146 Expediente 09-0831, de fecha 09 de Marzo de 2010, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la cual se declara CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada por el Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo referente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, mediante decisión N° 213-09, dictada el 22 de abril de 2009, en la que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía cumplir el ciudadano Juan Carlos Ojeda Villalobos.

Con fundamento en los supuestos que motivan la Jurisprudencia de fecha 21 de Mayo de 2.007, dictada por la Sala Constitucional antes citada, ratificada por sentencias posteriores, y tomando en consideración el articulo 105 del Código Penal, concluye el Tribunal que lo procedente es decretar la extinción de responsabilidad criminal del ciudadano MARIÑO CARAMAUTA DANIEL ANTONIO, quien es venezolano, natural de Barcelona. Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18/03/1.971, de 37 años de edad, soltero, Carpintero, titular de la cédula de Identidad Nº 11.902.551, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259, Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de la victima (identidad omitida), por cumplimiento de pena y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado MARIÑO CARAMAUTA DANIEL ANTONIO, suficientemente identificado, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.

Ofíciese al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caracas y Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el penado, en relación a la presente causa .-

Notifíquese a la Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, Dra. NANCY MONSALVE, a la Defensa Pública y al mencionado Penado. Remítase en su oportunidad la presente causa al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION N° 01.

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO

LA SECRETARIA
Abg. MARIA NERI DE MATA