REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 28 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000882
ASUNTO : BP01-P-2000-000882
Visto y analizado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Barcelona, así como los respectivos anexos que lo acompañan, en la causa seguida al penado LUIS RODRIGUEZ GAGO, titular de la cédula de identidad N° V-10.298.906, este Tribunal de Ejecución Nº 01 a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
Primeramente consta en el expediente resolución fechada 14 de Abril de 2009, redención de pena acordada a favor del penado LUIS RAMON RODRIGUEZ GAGO, toda vez que según la documentación acreditada en esa oportunidad había realizado trabajos en calidad de AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, en horario comprendido de Lunes a Sábado de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 4:00, desde el 10-11-2007 hasta el 06-11-2008, redimiéndose CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, de pena conforme a lo establecido en los artículos 01, 02, 03, 05 y 13 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Para esta oportunidad, se señala en la resolución emitida por la Junta de Redención, que el penado LUIS RAMON RODRIGUEZ GAGO, “…ha venido desempeñándose como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, desde el 06-11-2008 hasta el 11-10-2010, el cual se le computa un tiempo hábil e ininterrumpido de trabajo de TRES (3) AÑOS (6) DIAS, según consta de soportes consignados…” ., para luego concluir señalando que “…ha permanecido trabajando un tiempo hábil de UN (1) AÑO (9) MESES VEINTIDOS DIAS (22)…”, circunstancias que difieren significativamente al computar los lapsos expresados por la Junta de Redención, tanto en el tiempo que se señala como laborado, así como con el tiempo recomendado para la tramitación de la Redención.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado acuerda Negar la solicitud de Redención, ordenando desglosar de la causa original la solicitud de Redención, dejando en su lugar copia certificada de las actuaciones, asimismo remitir a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Barcelona, las actuaciones originales, a los fines de que se practiquen las verificaciones que se estimen necesarias para precisar el tiempo de trabajo efectivamente realizado por el penado LUIS RAMON RODRIGUEZ GAGO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: NIEGA acordar la Redención de la Pena sugerida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Anzoátegui a favor del penado LUIS RAMON RODRIGUEZ GAGO ordenando desglosar de la causa original la solicitud de Redención, dejando en su lugar copia certificada de las actuaciones, asimismo remitir a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Barcelona, las actuaciones originales, a los fines de se practiquen las verificaciones que se estimen necesarias para precisar el tiempo de trabajo efectivamente realizado por el penado, toda vez que existen diferencias significativas al computar los lapsos expresados por la Junta de Redención, tanto en el tiempo que se señala como laborado, así como con el tiempo recomendado para la tramitación de la Redención. . Notifíquese a las partes; Trasládese al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ALEJANDRA NERI
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