REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 30 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000618
ASUNTO : BP01-P-2006-000618


Vista el acta de imposición de fecha 04 de Marzo de 2011, correspondiente al penado WILLIANS JOSE ROJAS FLORES, Venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-03-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos WILLIANS ROJAS y SOL FLORES LAREZ, residenciado en Chorreron, Vía La Sirena, cerca del portón de la entrada de la Sirena (El Parque cerca de la casa de Ramón Lárez), Guanta, del auto de ejecución dictado por este Juzgado en fecha 13-11-2007, asimismo de la decisión dictada en esta misma fecha en la cual se REVOCO la libertad por incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, y ordeno su reclusión en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, acordando librar orden de captura en su contra; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acuerda conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal reformular el Auto de Ejecución dictado por este Juzgado en fecha 23-05-2005; en los términos siguientes:

El penado WILLIANS JOSE ROJAS FLORES, fue condenado por el Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE LUIS LONGART CARREÑO.

El penado WILLIANS JOSE ROJAS FLORES, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 05-02-2006, siendo puesto en libertad en fecha 06-02-2006 por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, permaneciendo detenido por Un (01) Día, posteriormente le fueron revocadas las Medidas Cautelares por incumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 16-02-2007, siendo detenido nuevamente en fecha 17-07-2007, saliendo en libertad en fecha 02-08-2007, de lo que se evidencia que estuvo detenido por lapso de Quince (15) Días, en fecha 04 de marzo de 2011 se le REVOCO la libertad por incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, y ordeno su reclusión en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, siendo impuesto en esta misma fecha de la decisión permaneciendo detenido hasta la presente fecha (29-03-2011), de lo que se infiere que estuvo detenido por el lapso de Veinticinco (25) Días, para un total de detención de UN (01) MES y ONCE (11) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, la cual terminará de cumplir el 18/10/2.013.

Ahora bien, como quiera que el penado WILLIANS JOSE ROJAS FLORES, opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, así como recabar la certificación de antecedentes penales, previa imposición del presente auto a la mencionada penada quien deberá ser trasladada hasta este Tribunal a los fines de imposición del presente auto, oportunidad en la cual se le instruirá respecto a la necesidad de presentar carta de trabajo, y así se decide, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 482, última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula el cómputo de la pena impuesta al penado WILLIANS JOSE ROJAS FLORES, Indocumentado, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE LUIS LONGART CARREÑO. SEGUNDO: Conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que el penado WILLIANS JOSE ROJAS FLORES, opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa del penado antes identificado. Impóngase a la penada WILLIANS JOSE ROJAS FLORES, ordenándose el traslado de la misma a los fines de ser impuesto del auto de ejecución. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que se le practique el Informe Psico-Social a la penada. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta al mencionado penado. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA NERI