REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004234
ASUNTO : BP01-P-2007-004234


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 09 de Marzo de 2.011, por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó a la acusada: MIRLA JOSEFINA REBOLLEDO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.389.402, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, donde nació el día 23/11/76, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos JOSE MERCEDEZ VILERA (V) y FILIBERTA REBOLLEDO (V), residenciado en Mesones, Calle 02, Casa Nº 32, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de 06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la victima SANTOS ANUEL MORA. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

La penada MIRLA JOSEFINA REBOLLEDO, fue detenida en fecha 13-10-2007, posteriormente en fecha 23-04-2010, se recibió comunicación emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde informan que en fecha 13-10-2009 se evadió cuando se encontraba realizando evaluación medica, en fecha 15 de Mayo de 2010 se libro orden de captura siendo detenida e impuesta de la decisión en la misma fecha, permaneciendo detenida hasta el día (29-03-2011), para un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, y en virtud de que fue condenada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la victima SANTOS ANUEL MORA, en consecuencia, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 14/05/2014.

De conformidad con el artículo 13 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 14/05/2014.

De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales la penada MIRLA JOSEFINA REBOLLEDO, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 25-02-2011, a las 6:00 de la mañana.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 29-05-2011.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 14-06-2012.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 17-09-2012, a las 6 de la mañana.

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que la penada MIRLA JOSEFINA REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.389.402, cumpla la pena impuesta, en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 09-03-2.011, por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó a la acusada MIRLA JOSEFINA REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.389.402, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la victima SANTOS ANUEL MORA, mas la pena accesoria de Ley, establecida en el artículo 13 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; librese oficio al Jefe de la Coordinación de la Defensa Pública de este Circuito Judicial, a los fines de que le sea designado un Defensor Público Penal en fase de Ejecución. Trasládese al citado penado, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

Abg. MARIA ALEJANDRA NERI