REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 31 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000902
ASUNTO : BP01-P-2008-000902
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 02 de Marzo de 2.011, por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al acusado: MARCOS LUIS ROJAS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.732.149, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25/01/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos MARCOS ANTONIO ROJAS (DF) y MIREYA GONZALEZ (V), residenciado en la Calle Maturín, Casa Nº 17, Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES GRAVES; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 374, 218 y 415 todos del Código Penal, en relación con los artículos 25 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y su Reglamento, encuadrados dentro de los artículos 428, 273 y 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE JOSEFINA GUTIERREZ DE PAREDES Y EL ORDEN PUBLICO. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado MARCOS LUIS ROJAS GONZÁLEZ, fue detenido en fecha 01-02-2008 hasta el día de hoy 31/03/2011, permaneciendo privado de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES GRAVES; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 374, 218 y 415 todos del Código Penal, en relación con los artículos 25 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y su Reglamento, encuadrados dentro de los artículos 428, 273 y 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE JOSEFINA GUTIERREZ DE PAREDES Y EL ORDEN PUBLICO, en consecuencia, le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 16/02/2020.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 16/02/2020.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado MARCOS LUIS ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.732.149, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 04-02-2011 a las 6:00 de la tarde.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 06-02-2012.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 11-02-2016.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 12-02-2017 a las 6:00 de la mañana.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado MARCOS LUIS ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.732.149, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 02-03-2.011, por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado MARCOS LUIS ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.732.149, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES GRAVES; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 374, 218 y 415 todos del Código Penal, en relación con los artículos 25 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y su Reglamento, encuadrados dentro de los artículos 428, 273 y 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE JOSEFINA GUTIERREZ DE PAREDES Y EL ORDEN PUBLICO. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; líbrese oficio al Coordinador de la Defensa Publica de este Circuito Judicial, a los fines de que le sea designado un defensor en fase de ejecución; así como al Defensor. Trasládese al citado penado, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ALEJANDRA NERI
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