REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 31 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005364
ASUNTO : BP01-P-2010-005364
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 17 de Marzo de 2.011, por el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al acusado: JOSE RAFAEL APONTE LEREICA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.725.138, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, oficio Obrero, hijo de JOSE DEL CARMEN APONTE y de TERESA MATILDE DE APONTE, residenciado Barrio El Nucupay, Calle Principal, Casa 5, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el 82 del Código Penal, Articulo y 277 Eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana HAIDEE DE JESUS SOTILLO. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado JOSE RAFAEL APONTE LEREICA, fue detenido en fecha 15-10-2010 hasta el día de hoy 31/03/2011, permaneciendo privado de libertad por el lapso de CINCO (05) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el 82 del Código Penal, Articulo y 277 Eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana HAIDEE DE JESUS SOTILLO, en consecuencia, le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS y CATORCE (14) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 15/04/2016.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 15/04/2016.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JOSE RAFAEL APONTE LEREICA, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 02-03-2012.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 15-08-2012.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 15-06-2014.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 30-11-2014.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado JOSE RAFAEL APONTE LEREICA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.725.138, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 17-03-2.011, por el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado JOSE RAFAEL APONTE LEREICA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.725.138, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el 82 del Código Penal, Articulo y 277 Eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana HAIDEE DE JESUS SOTILLO, mas la pena accesoria de Ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; líbrese oficio al Coordinador de la Defensa Publica de este Circuito Judicial, a los fines de que le sea designado un defensor en fase de ejecución; así como al Defensor. Trasládese al citado penado, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ALEJANDRA NERI
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