REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 9 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000754
ASUNTO : BP01-P-2004-000754


Revisada las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra de la ciudadana: IDALIS COROMOTO OSUNA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.076.069, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/05/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Del Hogar, hija de DOMINGA EUGENIA OSUNA (V) Y JOSÉ GREGORIO NUÑEZ (V), residenciada en calle Ricaurte, Nº 61, Chuparín Arriba, Puerto La Cruz, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 17Y 20, de La Ley Orgánica sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana DOMINGA EUGENIA OSUNA, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución a los fines de decidir observa:

En fecha 28 de Enero de 2011, el Juzgado de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana: IDALIS COROMOTO OSUNA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.076.069, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/05/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Del Hogar, hija de DOMINGA EUGENIA OSUNA (V) Y JOSÉ GREGORIO NUÑEZ (V), residenciada en calle Ricaurte, Nº 61, Chuparin Arriba, Puerto La Cruz, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 17 y 20, de La Ley Orgánica sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana DOMINGA EUGENIA OSUNA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 7º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3º Ejusdem.

Ahora bien, definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el referido Tribunal de Instancia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución ejecuta el Sobreseimiento de la Causa y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EJECUTA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana: IDALIS COROMOTO OSUNA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.076.069, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/05/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Del Hogar, hija de DOMINGA EUGENIA OSUNA (V) Y JOSÉ GREGORIO NUÑEZ (V), residenciada en calle Ricaurte, Nº 61, Chuparín Arriba, Puerto La Cruz, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 17 y 20, de La Ley Orgánica sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana DOMINGA EUGENIA OSUNA. Notifíquese a las partes. Remítanse oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, notificando la presente decisión. Igualmente, remítase la causa, en forma original, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y cuido. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER GOMEZ