REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 9 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005720
ASUNTO : BP01-P-2010-005720

AUTO DE EJECUCION SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 11 de Febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano: RICARDO ENRIQUE SALAZAR VELASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.616.199, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui donde nació en fecha 23/01/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Ricardo Salazar (V) y Luisa Velasco de Salazar (V), residenciado en: Avenida Principal de Barrio Sucre, Cruce con Calle Guayaquil, Residencia Barrio Sucre, Apartamento 1-1, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION; Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado RICARDO ENRIQUE SALAZAR VELASCO, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 02 de Noviembre de 2010, a quien se le otorgo la libertad en fecha 09-02-2011 por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de lo que se evidente que permaneció detenido por el lapso de DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y TRES (03) DIAS.

Ahora bien, como quiera que el penado RICARDO ENRIQUE SALAZAR VELASCO, opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, así como recabar la certificación de antecedentes penales, previa imposición del presente auto al mencionado penado, quien deberá ser citado a este Tribunal a los fines de imposición del presente auto, oportunidad en la cual se le instruirá respecto a la necesidad de presentar carta de trabajo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 11 de Febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano RICARDO ENRIQUE SALAZAR VELASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.616.199, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que el penado RICARDO ENRIQUE SALAZAR VELASCO, opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa de la penada antes identificado. Impóngase al penado RICARDO ENRIQUE SALAZAR VELASCO, ordenándose la citación del mismo a los fines de que comparezca por ante este Tribunal para ser impuesto del auto de ejecución. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que se le practique el Informe Psico-Social al penado. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta al mencionado penado. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,


ABG. JENNIFER GOMEZ