ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002667
ASUNTO : BL01-X-2011-000002
Corresponde a este Tribunal de Ejecucion, pronunciarse acerca del Recurso de Amparo, interpuesto por el ciudadano Dr. LUIS CEBALLOS MOTA, Abogado en ejercicio, a favor del ciudadano RODOLFO SALVADOR DONAYRE , ello conforme a lo establecido en los artículos 49, ordinal 8 y 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tal efecto, este Tribunal, previamente observa y considera:
Alega el recurrente de la presente acción, entre otras cosas, que el Tribunal de Violencia Contra la mujer en funcion de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se condena a su representado como culpable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas este Tribunal, luego de revisar el SISTEMA JURIS 2000, observa que en fecha 16 de Noviembre de 2010, efectivamente el Tribunal de Violencia Contra la mujer en funcion de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal dicto decisión mediante la cual dicta condena en contra del imputado SALVADOR DONAYRE QUISPE, identificado de la siguiente manera: de nacionalidad Peruano, nacido en fecha 08-07-1972, titular de la cédula de identidad Nº E-83.570.312, estado civil soltero, de 38 años de edad, de oficio Mecánico, hijo de Rodolfo Donayre y Olinda Quispe, domiciliado en Calle Valles del Refrán, Casa N° 70, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
En este sentido la legislación Venezolana establece la procedencia de la acción de amparo por hechos, actos u omisiones provenientes del poder publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Publico Nacional, estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley.”
Así las cosas se considera pertinente resaltar lo establecido en sentencia de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millan) con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. 4.-En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”.
Por otra parte en Jurisprudencia de fecha 25 de Enero de 2001, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, (caso José Candelario Casu, Adán Díaz Morles y otros), la sala estableció:
“Sin embargo, cuando la materia penal guarde afinidad con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, deberá aplicarse la regla expresa de competencia que, por razón de la materia y de la función, consagra el Código Orgánico Procesal Penal: en efecto, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 60, ordinal 4°, primer aparte, cuando el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales, el tribunal competente será el penal de control, salvo que el agravio se impute al hecho, acto u omisión proveniente de un Tribunal, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, caso en el cual la competencia habrá de determinarse de conformidad con la disposición prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo; a la vez, en el caso de que, existiendo afinidad entre la competencia penal y el derecho o garantía violado o amenazado de violación, éste no se refiera a la libertad y seguridad personales, el tribunal competente será el penal de juicio unipersonal, a tenor de la disposición contemplada en el artículo 60, encabezamiento del ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso determinado, el tribunal competente será el de dicho proceso, salvo que la violación o amenaza se impute al juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.” Subraya el Tribunal.
En este orden de ideas, considera este Despacho, que la pretensión del accionante va dirigida en contra de la decisión dictada por el órgano jurisdiccional (Tribunal de Juicio) y al respecto establece el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: :…….. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…….”.
Por otra parte, ha establecido el máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, que si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional, no administrativa, con ocasión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corques por alegarse que tal detención en si misma resulta ilegitima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitima, se atenderá al orden de graduación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe dudas, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del articulo 4 de la Ley de Amparo y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición. Así las cosas y transcrito lo anteriormente expuesto, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo y declina la competencia a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, ello conforme alo establecido en el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano DR. Dr. LUIS CEBALLOS MOTA, Abogado en ejercicio, a favor del ciudadano RODOLFO SALVADOR DONAYRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS
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