ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003967
ASUNTO : BP01-P-2010-003967

Visto el escrito presentado por el Abogado NICOLAS HERNANDEZ MONTEVERDE, en su condicion de Defensor de Confianza de los penados FREDDY CRUZ MARIN REYES y EDUARDO TIAPA RUIZ, mediante el cual solicita aplicación de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hasta tanto sean evaluados y se tome en consideración la pena que se le impuso , este Tribunal Segundo de Ejecución, observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente en su articulo 479, la competencia de los Tribunales de Ejecución, estableciendose todo lo relativo a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, la acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias, el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; y en general la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

A su vez el artículo 478, contempla que en ejercicio del derecho a la defensa, el penado o penada podrá solicitar por ante el Tribunal de Ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de la misma y la redencion de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en Leyes especiales que no se opongan al mismo.


Señala la defensa solicitante, entre otras consideraciones, que sus representados se encuentran privado de libertad y si bien es cierto que puede hacerse acreedor del procedimiento contenido en los artículos 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que no puede acogerse al mismo por cuanto el informe psicosocial no ha sido recibido en este Despacho. Añade que la norma rectora de esta fase el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con los artículos 2 y 3 ejusdem, en los cuales se define que estamos caracterizados por un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, donde debe tomarse como preeminencia el derecho a la vida, a la libertad y el respeto de los derechos humanos como valores del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la presente causa ingresó a este Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2010, siendo ejecutada la sentencia condenatoria recaída en fecha 18 de Noviembre de 2010, la imposición de los penados para se realizo en fecha 10 de Enero de 2011; determinándose en el auto de ejecución de sentencia que el penado de auto opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena.

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico y al desplegarse el régimen de los Derechos Humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, pero de igual forma también la propia Constitución Nacional, contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece el instrumento adjetivo en su artículo 250, y de la misma manera dicha privación de libertad puede ser extendida por tiempo limitado, sólo en caso de no celebrarse el juicio dentro del lapso a que se contrae el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub exámine la privación de libertad del penado se ha extendido de manera lícita, habiéndose garantizado un juicio previo sin dilaciones indebidas, y se mantiene como consecuencia de haberse dictado la sentencia condenatoria por parte del Tribunal de Control, al haberse acogido los penados a fórmulas alternativas de prosecución del proceso; siendo además que con el mantenimiento de la medida de privación de libertad no se obstaculiza la finalidad de esta fase del proceso judicial penal, como es el cumplimiento de la pena impuesta bajo fórmulas que garanticen la reinserción y resocialización del penado.


En relación al trámite del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, tal como se desprende de Autos, se le dio inicio al trámite, estableciendo el Legislador en el artículo 493 del Código Adjetivo, los requisitos exigidos para su otorgamiento, entre ellos el deber de solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado; el cual, a pesar de no haberse materializado, este Tribunal vigilará su consecución a los fines de no vulnerar los derechos del penado de marras, siendo necesario a tales fines esperar un lapso de tiempo prudencial para que dicha evaluación se materialice, habida cuenta de que en la actualidad si se cuenta con el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a tales fines.
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de NICOLAS HERNANDEZ MONTEVERDE, en su condicion de Defensor de Confianza de los penados FREDDY CRUZ MARIN REYES y EDUARDO TIAPA RUIZ sobre la concesión de la LIBERTAD, acordándose ratificar oficio para la práctica de evaluación psicosocial para la posible obtención del Beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor de su defendido. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02

ABG. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA

DRA. SANDRA DE VELLIS