ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001079
ASUNTO : BP01-S-2009-001079
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 24-02-2.011 por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado: RAMON JOSE BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.733.950, venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda; donde nació el 09/07/1982, de 28 años de edad, Soltero, profesión obrero, residenciado en Callejón Comando de la Guardia Nacional; casa Nº 5, Sector El Pénsil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado RAMON JOSE BOLIVAR, fue detenido en fecha 30-06-2009 hasta el día de hoy 17/03/2011, evidenciándose que ha permanecido privado de libertad por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRECE (13) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 30-02-2021.
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 30-02-2021.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 30-02-2021.
TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado RAMON JOSE BOLIVAR, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá el 30/05/2012.
2) REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá el 20/05/2013.
3) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá el 10/04/2017.
4) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá el 30/03/2018.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión para que el penado RAMON JOSE BOLIVAR, cumpla la pena impuesta, vale decir el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, debiendo remitirse a dicho centro penitenciario copia certificada del presente auto.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como al Defensor del penado, y trasládese a éste, a fin de imponerlo del auto de ejecución de sentencia.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS
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