ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007160
ASUNTO : BJ01-P-2010-000026
Visto el contenido del oficio número UTASP- 0269-2011, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite Informe Técnico correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO ESPAÑA BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nro. 14.527.985, éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:
En fecha 09 de Junio de 2010, éste Órgano Jurisdiccional conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 22 de Marzo de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano : JOSE GREGORIO ESPAÑA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.527.985, natural de Casanay, Estado Sucre, donde nació en fecha 22/03/1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos ROSA ADELAIDA BELLORIN (v), residenciado en El Viñedo, calle 9, Sector 04, Barcelona, Estado Anzoátegui, Por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO y DESVALIJAMIENTO DE VERHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION.
En la referida oportunidad se determinó que El penado JOSE GREGORIO ESPAÑA, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 05 de Diciembre de 2009, permaneciendo detenido ininterrumpidamente, de lo que se infiere que ha estado detenido por el lapso de SEIS (06) MESES, y TRES (03) DIAS, evidenciándose que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 05/09/2012.
Como quiera que el penado JOSE GREGORIO ESPAÑA BELLORIN, optaba a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, este Tribunal acordó la practica del informe en cuestión, para la posible obtención del beneficio, por cuanto el penado de actos fue condenado a cumplir una pena menor a Cinco Años Prisión.
Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado JOSE GREGORIO ESPAÑA BELLORIN mediante la cual el Equipo Técnico conformado por la Trabajadora Social, la Psicóloga y el Abogado Revisor, emitieron un pronóstico conductual Favorable, en vista de que el penado evidencia algunos de los criterios necesarios para el otorgamiento del Beneficio solicitado como son: “ Se emite pronunciamiento FAVORABLE considerando que en la actualidad el perfil presentado por JOSE GREGORIO ESPAÑA actualmente cumple con los requerimientos de la medida solicitada, basando esta opinión en lo siguiente: Alta capacidad de autocritica, metas realistas y concretas, comprensión de normas y desarrollo de valores, alta tolerancia a la frustración, apoyo familiar de tipo solido.…”.
Respecto a la conducta del penado, cursa en autos CARTA DE BUENA CONDUCTA expedida integrantes de la junta de Conducta del Internado Judicial de Anzoátegui en la cual se expresa que ESPAÑA BELLORIN JOSE GREGORIO presentó una BUENA CONDUCTA desde su ingreso al centro penitenciario en fecha: 15 de Diciembre de 2010; y tomando en cuenta la certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia de fecha 20 de Septiembre de 2010, se hace acreedor de la medida en cuanto a los requisitos contenidos en los numerales 1,2,3 y 5 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de autos de evidencia que el penado ha presentado una oferta de trabajo viable, a los fines del beneficio, la cual fue verificada por Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial en fecha: 03 de Marzo de 2011, que expresa que la oferta de trabajo realizada por Empresa Cooperativa MULTISERVICIOS LUISA, R.S al penado JOSE GREGORIO ESPAÑA BELLORIN fue constatada en su validez, razón por la cual se hace exigible considerar el otorgamiento del beneficio de manera inmediata, toda vez que se encuentra satisfecho el requisito contenido en el numeral 4 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia, habiendo sido condenado a una pena menor a CINCO (05) años, cumpliendo los requisitos contenidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 4, 5, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ESPAÑA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.527.985, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) meses, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, Abstenerse de frecuentar el lugar de comisión del hecho así como acercarse a la victima en la presente causa, acreditar su cumplimiento en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, consignar trimestralmente OFERTA DE TRABAJO, la cual deberá ser presentada a su vez al Delegado de Pruebas que se designe a fin de constatar lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba. Impóngase asimismo de la Obligación de acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 495 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 493, 494 y 495, numerales 2, 4, 5, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ESPAÑA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.527.985, natural de Casanay, Estado Sucre, donde nació en fecha 22/03/1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos ROSA ADELAIDA BELLORIN (v), residenciado en El Viñedo, calle 9, Sector 04, Barcelona, Estado Anzoátegui, Por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO y DESVALIJAMIENTO DE VERHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) meses, quedando sometido a las obligaciones antes indicadas. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado y a la Defensa. Impóngase al penado del contenido de la presente resolución, y se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas, así como a comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Remítase oficio a dicha Unidad participando lo conducente. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 02,
Dra. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS
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