REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000155
ASUNTO : BP01-D-2011-000155
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
15 de Marzo de 2011
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, los narrados por el DR PEDRO LAREZ en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, , durante la audiencia del Juicio Oral y reservado , señalando que en fecha 07 de Febrero de 2011 siendo aproximadamente las once y veinte horas de la mañana, el funcionario Sargento Mayor de Primera RONALD HERNANDEZ SALAZAR, adscrito al Destacamento Nº 74 Tercera Compañía PARIAGUAN Estado Anzoátegui, se encontraba en labores de patrullaje en compañía del Sargento Mayor de Segundo JOSE ANTONIO RIVAS LA PAZ, Sargento Mayor de Segunda DOUGLAS JOSE CONTRERAS MAZA, Sargento Mayor de Segunda EDGAR RUIZ ABREU y el Sargento Segundo SICHAGA MOYA JESUS EDUARDO en la Parroquia de San Diego de Cabrutica del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui , específicamente en la calle Principal de dicho sector y siendo aproximadamente las once y veinte horas de la mañana, proceden a darle la voz de alto a un ciudadano que al momento de percatarse de la presencia de la comisión apresuró el paso con el fin de introducirse en un rancho deshabitado, el mismo fue detenido y al practicarle el respectivo chequeo se le localizó de forma oculta en sus genitales un arma de fuego un arma de fuego , tipo revolver , marca Jaguar fabricación Argentina, calibre 38 mm, serial 118404, color negro, empuñadura plástica de color negro y la cantidad de seis (06) cartuchos calibre 38 mm sin percutir .-
El Representante del Ministerio Publico Especializado calificó la conducta desplegada por el adolescente como constitutiva del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, solicitando que la acusación sea admitida y las pruebas ofertadas sean admitidas y de comprobarse su responsabilidad sea sancionado con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de UN (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES.-
La Defensa Publica Especializada representada por la DRA DAISY YANEZ en defensa de los derechos del mentado acusado, expresa que no tiene objeción a la acusación fiscal en el supuesto caso que su defendido se acoja al procedimiento por admisión de los hechos y que una vez admitida su representado sea oído.-
El acusado aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendió el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.
La juzgadora consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de las sanciones solicitadas por el fiscal en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, así como las pruebas ofertadas y la defensa solicitó que su defendido sea oído; por lo que fue impuesto del precepto Constitucional que lo exime declarar en causa propia, así como del Procedimiento por admisión de hechos, y acto seguido, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que se acogía al Procedimiento por Admisión de los hechos y a todo evento admitió los hechos.
La Defensa especializada expresó que en vista de que su defendido se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitó la imposición inmediata de la sanción.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público Especializado se encuentran plenamente demostrados por los elementos de convicción que a continuación se describen:
1.) Acta Policial nº CR7-D-74-3-009-11 de fecha 07 de Febrero de 2011 suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera RONALD HERNANDEZ SALAZAR, adscrito al Destacamento Nº 74 Tercera Compañía PARIAGUAN Estado Anzoátegui, donde deja constancia : “que en fecha 07 de Febrero de 2011 siendo aproximadamente las once y veinte horas de la mañana, , se encontraba en labores de patrullaje en compañía del Sargento Mayor de Segundo JOSE ANTONIO RIVAS LA PAZ, Sargento Mayor de Segunda DOUGLAS JOSE CONTRERAS MAZA, Sargento Mayor de Segunda EDGAR RUIZ ABREU y el Sargento Segundo SICHAGA MOYA JESUS EDUARDO en la Parroquia de San Diego de Cabrutica del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui , específicamente en la calle Principal de dicho sector y siendo aproximadamente las once y veinte horas de la mañana, proceden a darle la voz de alto a un ciudadano que al momento de percatarse de la presencia de la comisión apresuró el paso con el fin de introducirse en un rancho deshabitado, el mismo fue detenido y al practicarle el respectivo chequeo se le localizó de forma oculta en sus genitales un arma de fuego un arma de fuego , tipo revolver , marca Jaguar fabricación Argentina, calibre 38 mm, serial 118404, color negro, empuñadura plástica de color negro y la cantidad de seis (06) cartuchos calibre 38 mm sin percutir .-
2.) Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas de fecha 08 de Febrero de 2011 de un arma de fuego tipo revolver jaguar.-
3.)Inspección Técnica Policial Nº 52 DE FECHA 06 DE Febrero de 2011 suscrita por los funcionarios ANGEL MORALES y JOSE CASATAÑEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Tigre Estado Anzoátegui en la Parroquia de San Diego de Cabrutica del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui , específicamente en la calle Principal .-
4.) Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-246-20 realizada el 08 de Febrero de 2011 por el funcionario ANGEL MORALES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Tigre Estado Anzoátegui a un arma de fuego, de uso individual portátil , tipo de fuego convencional que recibe el nombre de revolver, marca Jaguar serial 118404, calibre 38 mm , de color gris plomo …SEIS BALAS para arma de fuego , calibre 38 mm, de forma cilindro truncada de fuego central , de color dorada, marca CAVIN …CONCLUSION: …las piezas suministradas tienen el uso especifico para el cual fueron diseñadas …tiene como uso disparar proyectiles , las cuales fueron diseñadas al ser accionadas los proyectiles pueden causar lesiones o la muerte dependiendo el área anatomiota comprometida…”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal personal de juicio admitida la acusación y ante la apertura del debate…”
El procedimiento especial por admisión de los hechos, también está consagrado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , como formula de simplificación , uniformidad y eficacia del proceso, como establece nuestra Constitución , con miras a la economía y celeridad procesal , de manera que se caracteriza por la legitimación de los acuerdos entre fiscal, defensor y juez en cuanto a la sanción aplicar.-
El Procedimiento por Admisión de los hechos exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.) La comparación de la materialidad del acusado.
2.) Plena demostración de la responsabilidad del acusado.-
3.) Que la oportunidad para que el acusado se acoja al procedimiento por admisión cuando se haya aplicado el procedimiento abreviado, es en la fase de juzgamiento, una vez admitida la acusación fiscal.-
4.) Que el acusado en forma voluntaria, sin juramento libre de apremio y coacción manifieste que admite los hechos y solicite la imposición de la sanción.-
En el presente caso están dados en forma concurrentes los requisitos anteriormente indicados por cuanto:
1.) El acusado en acto de la audiencia oral y privada y previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales y debidamente asistido por la defensa publica especializada y previa admisión total de la acusación admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la sanción.-
2.) El Representante del Ministerio Público Especializado calificó los hechos como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal
3.) Existe congruencia entre los elementos de convicción de autos y los hechos admitidos por el acusado.-
La juzgadora concatenó los electos de convicción que sirvieron a la Fiscal especializada para fundar su acusación con los hechos admitidos por el acusado , quedando plenamente comprobado que el acusado DANIEL JESUS GARCIA VILLASANA fue el adolescente aprehendido el 07 de Febrero de 2011 aproximadamente a las Once y Veinte horas de la maña por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 74 Tercera Compañía Pariaguan Estado Anzoátegui en la Parroquia de San Diego de Cabrutica Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui durante el patrullaje rural por el Sector La Antena en la Calle Principal , quienes al practicar la revisión corporal le encontraron oculto entre sus genitales un arma de fuego , tipo revolver , marca Jaguar fabricación Argentina, calibre 38 mm, serial 118404, color negro, empuñadura plástica de color negro y la cantidad de seis (06) cartuchos calibre 38 mm sin percutir .-
Encuadrando su comportamiento ilícito dentro del supuesto de derecho que tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal vigente , razón por el cual el tribunal lo declaró responsable y paso a sancionarlo con las medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de UN (01) AÑO, consistente en: 1- Prohibición de portar y detentar armas de fuego.2- Obligación de continuar estudiado .y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES; ambas de cumplimiento simultaneo en los términos que a continuación se describen:
IV
DE LA SANCIÓN
Este tribunal Unipersonal de Juicio Especializado para determinar y aplicar la sanción que ha de imponerse al acusado DANIEL JESUS GARCIA VILLASANA , al declararlo responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , ha tomado como base los parámetros contenidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales a, b, c, d, y e , como en efecto con los elementos de convicción que sirvieron al Ministerio Público Especializado para fundamentar su acusación , quedó comprobado la comisión del delito mencionado ut-supra, asi como el daño ocasionado a la comunidad , y con estos mismos elementos de convicción también sirvieron para demostrar que es el autor del hecho atribuido aunado con su aceptación en forma voluntaria, libre de apremio y coacción antes del debate.-
Por estas circunstancias consideró la juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es imponer las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de UN (01) AÑO, consistente en: 1- Prohibición de portar y detentar armas de fuego.2- Obligación de continuar estudiado .y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el Lapso De SEIS (06) MESES.-
Sanciones que son racionales es decir están en proporción al hecho atribuido y a sus consecuencias, además el acusado esta en condiciones físicas y mentales para cumplirlas en forma simultanea y contribuirán a lograr erradicar las carencias materiales y afectivas que incidieron en su conducta .y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal unipersonal de función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, al acusado DANIEL JESUS GARCIA VILLASANA de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO y lo SANCIONA con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de UN (01) AÑO, consistente en: 1- Prohibición de portar y detentar armas de fuego.2- Obligación de continuar estudiado .y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES; ambas de cumplimiento simultaneo; todo de conformidad con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica en relación con el articulo 622 Eiusdem.. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los veintidós (22 ) días del Mes de Marzo de Dos Mil Once . Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG MERCEDES NATERA
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