REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BH01-M-2001-000006
JURISDICCIÓN: Civil-Bienes.
I
Demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES OLI, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 04 de marzo de 1.983, bajo el Nº 69, Tomo 23-A Pro.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado en ejercicio LUÍS J. VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.027.338, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.175.
Demandada: Sociedad Mercantil BECKHOFF TECNICA PROYECTOS y CONSTRUCCIONES, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1.998, bajo el Nº 41, Tomo 193-A-Qto., en la persona de su Presidente, ciudadano Enrique Beckhoff Benko, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.767.386.
.Juicio: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.-
Motivo: Perención.
II
Antecedentes de la situación
Por auto de fecha 09 de julio de 2.001, este Tribunal admitió la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, hubiere incoado la Sociedad Mercantil INVERSIONES OLI, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 04 de marzo de 1.983, bajo el Nº 69, Tomo 23-A Pro, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio LUÍS J. VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.027.338, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.175, en contra de la Sociedad Mercantil BECKHOFF TECNICA PROYECTOS y CONSTRUCCIONES, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1.998, bajo el Nº 41, Tomo 193-A-Qto, en la persona de su Presidente, ciudadano Enrique Beckhoff Benko, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.767.386., acordándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2001, la parte actora solicita la entrega de la compulsa de intimación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2001, la parte actora solicita a este Tribunal se sirva comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de gestionar la intimación de la sociedad mercantil demandada, por cuanto ésta se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas.
En fecha 10 de octubre de 2001, la parte actora solicita celeridad procesal en el sentido que se sirva comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; pedimento que le fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 30 de julio de 2001.
En fecha 14 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio Oscar Specht Sánchez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 32.174, consigna en original instrumento poder que le fuera conferido por su representada y solicita que le sea devuelto previa certificación en autos. Igualmente solicita que el Tribunal proceda a la tramitación de la comisión.
Por auto de fecha 18 de junio de 2002, este Tribunal agregó a los autos la comisión que le fuera conferida al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de junio de 2002, la parte actora solicita la intimación por carteles de la parte demandada. Solicitud que le fue acordada por auto de fecha 02 de julio de 2002.
En fecha 07 de octubre de 2002, la parte actora consigna carteles debidamente publicados en el diario El Tiempo de esta localidad; los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 08 de octubre de 2002.
En fecha 09 de diciembre de 2002, la parte actora solicita el avocamiento del Juez de este Juzgado y se nombre defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2003, el Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 14 de enero de 2003, se designo defensor ad litem a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la Abogada en ejercicio Mónica Marino, la cual fuera notificada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 29 de enero de 2003.
En fecha 03 de febrero de 2003, la defensora Ad Litem designada jura cumplir bien y fielmente el cargo que le fuera asignado.
En fecha 19 de febrero de 2003, la defensora Ad Litem designada formula oposición al presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2006, la defensora Ad Litem designada contesta la demanda, escrito que fue agregado por auto de este Tribunal de fecha 27 de febrero de 2003.
En fecha 31 de marzo de 2003, la parte actora presenta escrito mediante el cual promueve pruebas, el cual fuera agregado por auto de este Tribunal de fecha 01 de abril de 2003 y admitido por auto de fecha 09 de abril de 2003.
En fecha 29 de julio de 2003, la parte actora solicita a este Tribunal fije el lapso para la presentación de informes. Diligencia que fue ratificada en fecha 11 de septiembre de 2003.
En fecha 16 de septiembre de 2003, la Secretaria Accidental para aquella oportunidad, dejo constancia que la oportunidad para presentar informes venció en fecha 05 de agosto de 2003.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2003, la parte actora solicita a este Tribunal proceda a dictar sentencia.
En fecha 26 de mayo de 2004, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado en que la Defensora Judicial designada, preste el juramento de Ley ante el Despacho del Tribunal.
En fecha 15 de junio de 2006, la parte actora solicita se designe nuevo defensor judicial a la parte demandada. Diligencia que fue ratificada en fecha 02 de julio de 2004.
Por auto de fecha 12 de julio de 2004, este Tribunal designó nuevo Defensor Judicial, recayendo dicho cargo en el Abogado en ejercicio Samuel Ramírez Potella.
Por auto de fecha 20 de julio de 2004, este Tribunal dictó auto complementario en el cual acuerda librar boleta de notificación al Abogado en ejercicio Samuel Ramírez Botella.
En fecha 25 de octubre de 2004, la parte actora solicita se designe nuevo defensor judicial en virtud de que el defensor ad litem designado, no ha mostrado ningún interés en darse por notificado. Solicitud que fue negada por este Juzgado por auto de fecha 22 de noviembre de 2004, por cuanto no consta la consignación de la boleta de notificación del precitado defensor judicial.
En fecha 27 de enero de 2005, la parte actora solicita se notifique al defensor judicial designado Abogado en ejercicio Samuel Ramírez Botella.
En fecha 08 de noviembre de 2005, la parte actora solicita se designe nuevo defensor judicial, pedimento que fue negado por este Juzgado por auto de fecha 10 de noviembre de 2005, por cuanto hasta la precitada fecha no se ha logrado la notificación por parte del alguacil del tribunal del defensor judicial designado.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 20 de julio de 2004, fecha en la cual este Tribunal dictó auto complementario en el cual acuerda librar boleta de notificación al Abogado en ejercicio Samuel Ramírez Botella como defensor judicial de la parte demandada, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, hubiere incoado la Sociedad Mercantil INVERSIONES OLI, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 04 de marzo de 1.983, bajo el Nº 69, Tomo 23-A Pro, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio LUÍS J. VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.027.338, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.175, en contra de la Sociedad Mercantil BECKHOFF TECNICA PROYECTOS y CONSTRUCCIONES, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1.998, bajo el Nº 41, Tomo 193-A-Qto, en la persona de su Presidente, ciudadano Enrique Beckhoff Benko, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.767.386. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria Accidental,
Amelia Salazar.
En esta misma fecha, siendo las 10:47 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Accidental,
Amelia Salazar.
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