REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-M-2006-000146
JURISDICCIÓN: Civil-Bienes.
I
Demandante: Ciudadana ELSA MARÍA BOULTON DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-451.051.

Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogada en ejercicio LIGIA OSORIO DE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.740.736, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.194.

Demandada: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TURÍSMO (CORPOTURISMO), Instituto Autónomo creado por la Ley de Turismo de fecha 22 de junio de 1.973.
.
Juicio: LIBERACIÓN DE HIPOTECA.-

Motivo: Perención.
II
Antecedentes de la situación

Por auto de fecha 09 de junio de 2.006, este Tribunal admitió la presente demanda que por LIBERACIÓN DE HIPOTECA, hubiere incoado la ciudadana ELSA MARÍA BOULTON DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-451.051, a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio LIGIA OSORIO DE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.740.736, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.194, en contra de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TURÍSMO (CORPOTURISMO), Instituto Autónomo creado por la Ley de Turismo de fecha 22 de junio de 1.973, acordándose la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 19 de junio de 2006, la parte actora solicita a este Tribunal se sirva oficiar al Ministerio de Turismo (MINTUR), a fin de que remita información sobre la cancelación de Hipoteca retenida al inmueble identificado con el Nº 5182 del Doral Beach Villas Golf & Tennis, situado en la Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro.

Por auto de fecha 28 de junio de 2006, este Tribunal ordenó la notificación mediante oficio al Procurador General de la República y al Ministerio de Turismo (MINTUR) con las inserciones pertinentes.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2006, se libró edicto llamando a todas aquellas personas que pudieren tener interés directo o manifiesto en el asunto planteado a hacerse parte en el presente juicio a dar contestación a la presente demanda al vigésimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos que del presente Edicto se haga.

En fecha 01 de noviembre de 2006, la parte actora consigna recibo emitido por la empresa MRW, en la cual fuera enviado el oficio al Procurador General de la República.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 24 de octubre de 2006, se libró edicto llamando a todas aquellas personas que pudieren tener interés directo o manifiesto en el asunto planteado a hacerse parte en el presente juicio a dar contestación a la presente demanda, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la demanda de LIBERACIÓN DE HIPOTECA, hubiere incoado la ciudadana ELSA MARÍA BOULTON DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-451.051, a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio LIGIA OSORIO DE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.740.736, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.194, en contra de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TURÍSMO (CORPOTURISMO), Instituto Autónomo creado por la Ley de Turismo de fecha 22 de junio de 1.973. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria Accidental,
Amelia Salazar.
En esta misma fecha, siendo las 10:38 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Accidental,
Amelia Salazar.