REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2008-000896
JURISDICCIÓN: Civil-Familia.
I
Demandante: Ciudadana GLORIA MARGARITA LAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.170.358.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado en ejercicio JESÚS MANZANARES LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.252.228, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.709.

Demandado: Ciudadano LUÍS BELTRÁN GUERRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.673.765.
.
Juicio: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.-

Motivo: Perención.
II
Antecedentes de la situación

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, hubiere incoado la ciudadana GLORIA MARGARITA LAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.170.358; a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JESÚS MANZANARES LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.252.228, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.709, en contra del ciudadano LUÍS BELTRÁN GUERRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.673.765, acordándose la citación de la parte demandada.

En fecha 20 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante sustituye poder en el Abogado en ejercicio Edgar Ramón Pulgar Polanco, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 15.784.

En fecha 28 de enero de 2.009, la parte actora solicita a este Tribunal proceda a librar la respectiva compulsa. Igualmente en esa misma fecha solicita que se embargue preventivamente el 50% de las prestaciones sociales y otros beneficios que le pudiera tocar al demandado, ciudadano Luís Beltrán Guerra González en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, este Tribunal libró compulsa a los fines de citar personalmente a la parte demandada.

En fecha 04 de noviembre de 2.009, la parte actora solicita al Juez de este Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa. Igualmente solicita que se embargue preventivamente el 50% de las prestaciones sociales y otros beneficios que le pudiera tocar al demandado, ciudadano Luís Beltrán Guerra González en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.

En fecha 06 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante sustituye poder en el Abogado en ejercicio Wilfredo Monsalve, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 87.113.

Por auto de fecha 25 de enero de 2010, el Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 26 de febrero de 2009, fecha en la cual este Tribunal libró la respectiva compulsa a los fines de citar personalmente a la parte demandada, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, hubiere incoado la ciudadana GLORIA MARGARITA LAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.170.358; a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JESÚS MANZANARES LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.252.228, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.709, en contra del ciudadano LUÍS BELTRÁN GUERRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.673.765. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria Accidental,
Amelia Salazar.
En esta misma fecha, siendo las 10:05 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Accidental,
Amelia Salazar.