REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2009-003916
JURISDICCIÓN CIVIL
I
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Solicitante: Ciudadanos JOSÉ ABELARDO ALCALÁ GUERRA venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz y titular de la cédula de identidad Nº V-8.307.679.
Abogada Asistente: Abogada en ejercicio ANIURKA POITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 73.812.
Pretensión: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 06 de octubre de 2.009, este Tribunal admitió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano JOSÉ ABELARDO ALCALÁ GUERRA venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz y titular de la cédula de identidad Nº V-8.307.679, asistido por la Abogada en ejercicio ANIURKA POITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 73.812, mediante la cual solicita a este Juzgado la Rectificación del Acta de Matrimonio N° 70, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Distrito Sotillo (Puerto la Cruz) del Estado Anzoátegui, del año 1.948, acompañada a su escrito de solicitud marcada con la letra “A”, la cual riela al folio 2 y su vuelto del presente expediente, arguyendo que:

“...Con la urgencia que amerita el caso me urge rectificar el Acta de Matrimonio de mis Padres JOVITA GUERRA y JOSÉ FILOMENO ALCALÁ BÁEZ, quienes en fecha 15 de mayo de 1948, contrajeran matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo de Puerto la Cruz, la cual anexo marcada con la letra “A”, y que por error de transcripción en ella y en dicho libro, quedara asentado mi padre con el nombre de JOSÉ FRANCISCO ALCALÁ BÁEZ, siendo su nombre correcto JOSÉ FILOMENO ALCALÁ BÁEZ, tal como se evidencia de documento contentivo de datos filiatorios expedidos por la ONIDEX, la cual acompaño marcada con la letra “B”, de libreta militar Nº 131 del año 1.930, que anexo marcada “C” y de fotocopia de su cédula de identidad laminada que también agrego con el presente escrito marcada con la letra “D”. Dicho error hasta los momentos era desconocido por todos sus hijos y que con su reciente fallecimiento es que nos percatamos de tal equivocación, situación ésta que nos está generando inconvenientes para la declaración sucesoral correspondiente, pues no coinciden los datos. Es el caso ciudadano Juez, que luego de múltiples diligencias y conversaciones con la Prefectura del Municipio Sotillo, Registro Principal y Onidex; es que recurro a usted para corregir el error ocasionado, en virtud de que entre sus competencias está la de verificar y ordenar lo conducente para que subsane dicho error, dejando un punto de aclaratoria para cualquier requerimiento, y es que mi señora madre quien pudiera dar fe de estos dichos, se encuentra en estado senil, postrada en cama, desorientada y sin buena memoria, ya que se trata de una señora de 86 años de edad, que presenta mal de parkinson, y a la que le han dado dos (02) accidentes cardiovasculares (A.C.V.), todo esto se hace a los fines legales pertinentes y que sean publicados los carteles ante los organismos correspondientes; ya que es lo que se me exige ante la Prefectura del Municipio Sotillo para que me sea expedida el Acta de Defunción de mi padre y proseguir con los siguientes pasos ante el seniat, apegado siempre a los preceptos legales...”


En fecha 09 de noviembre de 2.009, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 01 de marzo de 2010, la Abogada Aniurka Poito, solicita a este Tribunal se sirva librar cartel de Citación.-

Por auto de fecha 12 de marzo de 2010, este Tribunal dictó auto complementario y ordenó la notificación del Procurador General de la República, mediante oficio.

En fecha 07 de julio de 2010, se recibió comunicación signada bajo el Nº 000955, de fecha24 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), respuesta de la Procuraduría General de la República, el cual fuera agregado al presente expediente por auto de fecha 08 de julio de 2010.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2010, la parte actora solicita a este Tribunal se sirva expedir el correspondiente Edicto; pedimento que le fue acordado por auto de fecha 02 de agosto de 2010.

En fecha 08 de octubre de 2010, la parte actora consigna el edicto publicado en el diario El Nacional, el cual fuera agregado por auto de fecha 08 de noviembre de 2010.

III
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:

Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

Dispone el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil que:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.

En el caso bajo examen, el error cuya rectificación se solicita, se contrae a que en el Acta de Matrimonio de los Padres del solicitante, al indicarse el verdadero nombre de su Padre, ciudadano JOSÉ FILOMENO ALCALÁ BÁEZ, este fue señalado como: "JOSÉ FRANCISCO ALCALÁ BÁEZ", cuando lo correcto era "JOSÉ FILOMENO ALCALÁ BÁEZ ".

Acompaña el solicitante a su escrito de solicitud, Acta de Matrimonio signada con el N° 70, correspondiente al año 1.948, expedida y certificada por el Registro Principal del Estado Anzoátegui donde consta el duplicado del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por la Prefectura del Distrito Sotillo (Puerto la Cruz) de este Estado, correspondiente al año 1.948; Constancia de Datos Filiatorios expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Oficina Barcelona, de fecha 02 de julio de 2009; Planilla de Enfermedad expedida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, División de Medicina Higiene y Seguridad Industriales, de fecha 14 de febrero de 1.966; en Copia Simple Contrato de Venta con Reserva de Dominio, expedida por la sociedad mercantil Sears, Roebuck de Venezuela, de fecha 26 de noviembre de 1960; en copia simple Factura Nº 0046, de fecha 14 de diciembre de 1.986, expedida por Taller Alcalá al ciudadano José Filomeno Alcalá Báez; en copia simple Certificado Médico para conducir Vehículos, Clase B (Grado 5º) Sección 4º, Serie B Nº 784435, expedida por la Federación Médica Venezolana, Colegio de Médicos del Distrito Federal, al ciudadano José Filomeno Alcalá Báez, de fecha 12 de marzo de 1982; Entrega de excedentes, al socio José Filomeno Alcalá Báez, por parte de la Línea de Conductores Unidos Puerto la Cruz, A.C; en copia simple presupuesto expedido por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), al ciudadano José Filomeno Alcalá Báez de fecha 20 de abril de 1.956; en copias simples Cédulas de Identidad de los ciudadanos José Filomeno Alcalá Báez y José Abelardo Alcalá Guerra;

De autos se observa que los instrumentos acompañados por el demandante, pese a que fueron emplazados todas aquellas personas que pudieren tener interés en el asunto planteado, a hacerse presente en el juicio, no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por persona alguna, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar que los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino por el contrario se encuentra amparados y tutelados por ella Así se Declara.

Ahora bien, revisados y adminiculados los instrumentos acompañados por el Solicitante, este Tribunal evidencia la existencia de los errores cometidos por el Funcionario encargado de asentar los datos mencionados en el Acta de Matrimonio N° 70, correspondiente al año 1948, de los padres del solicitante, que en el caso de marras se pretende rectificar, lo cual hace que la solicitud que se decide deba prosperar y así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por el ciudadano JOSÉ ABELARDO ALCALÁ GUERRA venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz y titular de la cédula de identidad Nº V-8.307.679, asistido por la Abogada en ejercicio ANIURKA POITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 73.812. En consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de Matrimonio N° 70, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Distrito Sotillo (Puerto la Cruz) del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.948, en el sentido de que en lo adelante se identifique al contrayente, con el nombre de "JOSÉ FILOMENO ALCALÁ BÁEZ”. Así se decide.

Ejecutoriada la presente Sentencia, se insertarán las Copias Certificadas de la misma en los Libros de Registro Civil de Matrimonio, a cuyos fines se remitirán oportunamente a las Autoridades respectivas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña.

La Secretaria Accidental,

Amelia Salazar.
En esta fecha siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54am), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Accidental,


Amelia Salazar.