ASUNTO Nº BP02-V-2005-000314
Interlocutoria: Civil
PERENCIÓN
Cumplimiento de Contrato
Conjunto Residencial Cayena Beach Vs.
Constructora ASCA, inv. 21.148 e Inv. R7, C.A..
15/03/2.011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO: BP02-V-2005-000314


Jurisdicción: Civil-B
I

Parte Demandante: Conjunto Residencial CAYENA BEACH, primera etapa, protocolizada en fecha 23 de junio del 2.004, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo 29, folios 247 al 253, protocolo primero, tomo XXI, segundo trimestre.

Apoderados Judiciales: Ciudadanos, Fernando Mirabal, Cruz Mejias y Pedro Carvajal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.840, 63.307 y 88.857, respectivamente.

Parte Demandada: CONSTRUCTORA A.S.C.A.,inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre de 1.998, bajo el Nº 42, Tomo A-41; INVERSIONES 21.148, C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 1.995, bajo el Nº 33, Tomo A-77; e INVERSIONES R-7, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 24, Tomo A-81.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 28 de marzo de 2.005, este Tribunal admitió la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, hubiere sido incoada por el Conjunto Residencial CAYENA BEACH, primera etapa, protocolizada en fecha 23 de junio del 2.004, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo 29, folios 247 al 253, protocolo primero, tomo XXI, segundo trimestre, a través del ciudadano Raúl Alberto Nelly, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.586.614, asistido por los Abogados Fernando Miraval y Cruz Mejias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.840 y 63.307, respectivamente, en contra de las empresas CONSTRUCTORA A.S.C.A.,inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre de 1.998, bajo el Nº 42, Tomo A-41; INVERSIONES 21.148, C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 1.995, bajo el Nº 33, Tomo A-77; e INVERSIONES R-7, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 24, Tomo A-81, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2005, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, la cual es admitida por auto de fecha 12 de mayo de 2.005.
En fecha 25 de mayo de 2.005, se recibieron los fotostatos para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 31 de mayo de 2.005.
En fecha 09 de junio de 2.005, el alguacil titular, consigna recibo de citación y compulsa dirigidas a Inversiones 21.184, C.A., inversiones R7, C.A. y Constructora A.S.C.A., C.A., por cuanto fue imposible practicar dichas citaciones.
En fecha 13 de mayo de 2.005, Inversiones R7, C.A. presentan escrito dándose por citados en la presente causa.
En fecha 15 de junio de 2.005, Inversiones R7, C.A., otorga poder apud acta a la abogada Elizabeth Serrano de Sain.
En fecha 12 de julio de 2.005, la parte actora solicita citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2.005, la parte actora otorga poder apud-Acta a los abogados Fernando Miraval y Cruz Mejias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.840 y 63.307, respectivamente.
Por auto de fecha 19 de julio de 2.005, se acordó la citación por carteles de la parte codemandada Inversiones 21.148, C.A. y Constructora A.S.C.A., librándose el respectivo cartel de citación.
En fecha 05 de agosto de 2.005, la parte actora consigna cartel de citación publicado en el diario El Norte.
En fecha 11 de agosto de 2.005, la parte actora consigna cartel de citación publicado en el diario El Tiempo.
En fecha 19 de septiembre de 2.005, la parte actora solicita la notificación de las parte codemandada Inversiones 21.148, C.A. y Constructora A.S.C.A., en la dirección indicada.
En fecha 03 de octubre de 2.005, la parte actora solicita la notificación de las parte codemandada Inversiones 21.148, C.A. y Constructora A.S.C.A., en la dirección indicada.
En fecha 04 de octubre de 2.005, se dictó auto donde se deja sin efecto la citación de las codemandadas Inversiones 21.148, C.A. y Constructora A.S.C.A., de fecha 09 de junio de 2.005, y se ordena el desglose de las mismas para ser practicadas nuevamente.
En fecha 31 de octubre de 2.005, el alguacil titular, consigna recibo de citación y compulsa dirigida a Inversiones 21.184, C.A. y a Constructora A.S.C.A., por cuanto fue imposible su citación.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2.005, la parte actora solicita citación por carteles de las codemandadas Inversiones 21.148, C.A. y Constructora A.S.C.A.; lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de noviembre de 2.005, librándose el respectivo cartel de citación.
Por medio de diligencia de fecha 05 de diciembre de 2.005, la parte actora consigna cartel de citación, publicados en los diarios El Norte y El Tiempo.
En fecha 21 de diciembre de 2.005, la secretaria de este tribunal deja constancia de la fijación del cartel de citación.
En fecha 06 de febrero de 2006, la parte actora solicita avocamiento y la designación de defensor ad litem.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2.006, el Juez Suplente Especial José Campos Carvajal, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2.006, la parte actora ratifica su solicitud de designación de defensor ad litem, lo cual se acuerda por auto de fecha 04 de abril de 2.006, recayendo dicho cargo en la ciudadana Mariginia García, a quien se le libra la respectiva boleta de notificación.
En fecha 21 de abril de 2.006, la parte actora confiere poder apud-acta al abogado Pedro Carvajal.
En fecha 02 de mayo de 2.006, el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación firmada por la abogada Mariginia García.
En fecha 03 de mayo de 2.006, la codemandada Constructora A.S.C.A., otorga poder apud acta a la abogada María Josefina Kert Gutiérrez. En esa misma fecha la abogada Maria Josefina Kert, se da por citada y solicita computo.
Por medio de diligencia de fecha 03 de mayo de 2.006, la defensora ad litem designada, acepta el cargo.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2.006, la parte actora solicita la citación de la defensora ad-litem.
En fecha 22 de mayo de 2.006, la codemandada Constructora A.S.C.A., solicita pronunciamiento sobre la suspensión de la causa.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2.006, la parte actora solicita computo desde el 13 de junio de 2.005 hasta el 12 de julio de 2.005, lo cual se practicó en fecha 06 de junio de 2.006.
En fecha 05 de junio de 2.006, la codemandada Constructora A.S.C.A., solicita computo.
En fecha 09 de junio de 2.006, la parte actora solicita Inspección Judicial.
En fecha 15 de junio de 2.006, la codemandada Constructora A.S.C.A., solicita pronunciamiento sobre el estado en que se encuentra la causa. En esa misma fecha, solicita copia certificada de todo el expediente.
Por auto de fecha 20 de junio de 2.006, el Tribunal ordena y expide computo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de marzo de 2.005 hasta el 03 de mayo de 2.006, a solicitud de la codemandada Constructora A.S.C.A.
En fecha 21 de junio de 2.006, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte codemandada Constructora A.S.C.A.
En fecha 03 de julio de 2.006, la parte actora solicita pronunciamiento sobre el estado en que se encuentra la causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil libre las correspondientes compulsas.
En fecha 12 de julio de 2.006, la parte actora solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil libre las correspondientes compulsas, lo cual es acordado por auto de fecha 20 de julio de 2.006.
En fecha 26 de julio de 2.006, se libraron las compulsas correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2.006, la defensora ad-litem designada, renuncia al cargo.
En fecha 24 de abril de 2.007, el juez titular de este despacho, se avoca al conocimiento de la causa, a solicitud de la parte actora.
En fecha 23 de enero de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la practicar de la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de marzo del 2.011, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 26 de julio del 2.006, fecha en que se libraron las compulsas respectivas, para la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato, hubiere sido incoada por el Conjunto Residencial CAYENA BEACH, primera etapa, protocolizada en fecha 23 de junio del 2.004, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo 29, folios 247 al 253, protocolo primero, tomo XXI, segundo trimestre, a través del ciudadano Raúl Alberto Nelly, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.586.614, en contra de las empresas CONSTRUCTORA A.S.C.A.,inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre de 1.998, bajo el Nº 42, Tomo A-41; INVERSIONES 21.148, C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 1.995, bajo el Nº 33, Tomo A-77; e INVERSIONES R-7, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 24, Tomo A-81. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo Peña Ramos
La Secretaria Accidental,

Amelia del Valle Salazar


En esta misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,

Amelia del Valle Salazar



/Aura H.-