REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2008-001156
JURISDICCIÓN: Civil-Bienes.
I
Demandante: Ciudadanos ARTURO JOSÉ SIFONTES GONZÁLEZ, ANA DEL VALLE SIFONTES GONZÁLEZ, DEYSI JOSEFINA SIFONTES GONZÁLEZ y YENNIS DEL CARMEN SIFONTES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.169.281, V-13.936.437, V-14.632.986 y V-16.797.871, respectivamente.
Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogada en ejercicio NAIROBI PALACIOS VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.914.104, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.113.
Demandada: Ciudadana NORMA EVELIA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
.Juicio: Acción Reivindicatoria.-
Motivo: Perención.
II
Antecedentes de la situación

Por auto de fecha 03 de junio de 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda que por Acción Reivindicatoria, hubieren incoado los ciudadanos ARTURO JOSÉ SIFONTES GONZÁLEZ, ANA DEL VALLE SIFONTES GONZÁLEZ, DEYSI JOSEFINA SIFONTES GONZÁLEZ y YENNIS DEL CARMEN SIFONTES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.169.281, V-13.936.437, V-14.632.986 y V-16.797.871, respectivamente, a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio NAIROBI PALACIOS VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.914.104, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.113, en contra de la ciudadana NORMA EVELIA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, acordándose la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 27 de junio de 2008, este Tribunal libró compulsa a los fines de citar personalmente a la parte demandada.

En fecha 18 de julio de 2008, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación dirigido a la ciudadana Norma Evelia Jiménez, manifestando que encontró a la precitada ciudadana en la dirección señalada por el actor, quien se negó a firmar el referido recibo in comento.

En fecha 30 de julio de 2.008, la parte actora solicita se realice la notificación prevista en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2008, el Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2008, este Tribunal acordó el traslado de la Secretaria del mismo, a los fines de completar la citación personal de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2009, la parte actora solicita se cumpla con la tercera notificación a la ciudadana Norma Evelia Jiménez.

En fecha 17 de julio de 2009, la parte actora solicita el avocamiento del Juez de este Tribunal, quien se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 27 de julio de 2009.

En fecha 17 de julio de 2009, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que se trasladó a la siguiente dirección: Vereda 22, Casa Nº 18, Sector II, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui y entregó la boleta de notificación a la ciudadana Norma Evelia Jiménez, dando así cumplimiento a los dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 17 de julio de 2009, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que se trasladó a la siguiente dirección: Vereda 22, Casa Nº 18, Sector II, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui y entregó la boleta de notificación a la ciudadana Norma Evelia Jiménez, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, hubieren incoado los ciudadanos ARTURO JOSÉ SIFONTES GONZÁLEZ, ANA DEL VALLE SIFONTES GONZÁLEZ, DEYSI JOSEFINA SIFONTES GONZÁLEZ y YENNIS DEL CARMEN SIFONTES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.169.281, V-13.936.437, V-14.632.986 y V-16.797.871, respectivamente, a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio NAIROBI PALACIOS VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.914.104, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.113, en contra de la ciudadana NORMA EVELIA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria Accidental,
Amelia Salazar.
En esta misma fecha, siendo las 10:27 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Accidental,
Amelia Salazar.