REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-001568

JURISDICCIÓN CIVIL
I

Parte Demandante: Ciudadano RAFAEL ERNESTO MUÑOZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.375.923.-

Abogada de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio MARIA QUERALES DE RENGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.671.-

Parte Demandada: Ciudadana MARYNELLYS JOSÉ ALCALÁ ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 12.161.996.-

Juicio: QUERELLA INTERDICTA DE DESPOJO.-
Motivo: PERENCIÓN.-
II

Por auto de fecha 18 de julio de 2008, este Tribunal admitió la demanda que por INTERDICTO DE DESPOJO, incoara el ciudadano RAFAEL ERNESTO MUÑOZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.375.923, a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio MARIA QUERALES DE RENGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.671, en contra del ciudadana MARYNELLYS JOSÉ ALCALÁ ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 12.161.996.-
En fecha 17 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora asoció y sustituyó sin renunciar a su ejercicio al abogado en ejercicio MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.039.-

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, el apoderado asociado de la parte demandante constituyó tal como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, Fianza Principal y Solidaria de la Empresa Fianzas y Seguros Universo, hasta por la Cantidad de Noventa y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 92. 000,00), consignando en el acto el original del Instrumento contentivo de la misma.-

En fecha 20 de octubre de 2008, la parte actora consignó documentación de la Empresa Avalista, por cuanto obvió anexarla al documento contentivo de la Fianza consignado en fecha 16 de octubre de 2008.-

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, este Tribunal declaró insuficiente la Fianza consignada por la parte actora en fecha 16 de octubre de 2008.-

Por auto de fecha 15 de marzo de 2011, el Juez Temporal de este Despacho Abog. ALFREDO PEÑA, se avocó al conocimiento de la causa.-

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 20 de octubre de 2008, fecha en la cual fue presentado escrito por la parte actora, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.-

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa; y Así se declara.-
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO, incoara el ciudadano RAFAEL ERNESTO MUÑOZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.375.923, a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio MARIA QUERALES DE RENGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.671, en contra del ciudadana MARYNELLYS JOSÉ ALCALÁ ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 12.161.996.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña La Secretaria Accidental,

Amelia Salazar.
En esta misma fecha, siendo las 02:55 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Acc,

Amelia Salazar.

/ Joybell M.-