ASUNTO Nº BP02-V-2008-002223
Interlocutoria: Civil-B
PERENCIÓN
Cumplimiento de Contrato
JOSE CAMERO Vs.
LUIS BOUTTO y YOLIMAR GUACARE.
15/03/2.011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO: BP02-V-2008-002223
Jurisdicción: Civil-B
I
Parte Demandante: ciudadano JOSE MIGUEL CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.292.677, y de este domicilio.
Apoderado Judicial: ciudadano CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946.
Parte Demandada: ciudadanos LUIS ALEXANDER BOUTTO FLORES y YOLIMAR DEL VALLE GUACARE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.907.398 y 12.968.683, respectivamente.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 14 de octubre del 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda de Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano JOSE MIGUEL CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.292.677, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial Carlos Pedroza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946, contra los ciudadanos LUIS ALEXANDER BOUTTO FLORES y YOLIMAR GUACARE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.907.398 y 12.968.683, respectivamente, ordenándose librar las compulsas respectivas.
En fecha 16 de octubre de 2.008, la parte actora consigna los fotostatos, para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 23 de octubre de 2.008.
En fecha 20 de octubre de 2.008, la parte actora presenta escrito ratificando media.
En fecha 04 de noviembre de 2.008, el alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Yolimar del Valle Guacare.
En fecha 30 de enero de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la devolución del poder previa su certificación en autos, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de febrero de 2.009l.
En fecha 06 de febrero de 2.009, la ciudadana YOLIMAR GUACARE RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, otorga poder apud acta a los abogados Rafael Ramírez, Pedro Díaz, Carlos Carrillo y Marianela Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.934, 87.083, 31.738 y 120.558, respectivamente.
En fecha 15 de marzo del 2.011, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 30 de enero del 2.009, fecha en que la parte actora solicitó la devolución del poder original, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano JOSE MIGUEL CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.292.677, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial Carlos Pedroza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946, contra los ciudadanos LUIS ALEXANDER BOUTTO FLORES y YOLIMAR GUACARE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.907.398 y 12.968.683, respectivamente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo Peña Ramos
La Secretaria Accidental,
Amelia del Valle Salazar
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,
Amelia del Valle Salazar
/Aura H.-
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