ASUNTO Nº BP02-V-2008-002564
Interlocutoria: Civil-B
Nulidad de Venta
HERNAN PEREDA LA ROSA, y otros Vs.
MARIA ROSAS DE SANTA MARIA, y otros
15/03/2.011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO: BP02-V-2008-002564

Jurisdicción: Civil-B
I

Parte Demandante: ciudadanos HERNAN JOSE PEREDA LA ROSA, ELIZABETH PEREDA ROSAS, HENRY JOSE PEREDA ROSA, MARITZA DEL ROSARIO PEREDA ROSAS y SORELYS TERESA PEREDA ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.802.447, 3.671.811, 4.009.809, 4.495.154 y 4.495.156, respectivamente.

Abogado Asistente: ciudadano William Díaz Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.054.

Parte Demandada: ciudadanos MARIA GERARDINA DEL VALLE ROSAS DE SANTA MARIA, AMERICA ROSAS DE QUILARQUE y TUBER JOSE SANTA MARIA ROSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 1.176.922, 2.831.982 y 8.345.602, respectivamente.

Apoderado Judicial de la parte codemandada: Abogado OSCA JOSE DÍAZ SOSA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 87.090.

Motivo: NULIDAD DE VENTA.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de noviembre del 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda que por NULIDAD DE VENTA, hubiere incoado los ciudadanos HERNAN JOSE PEREDA LA ROSA, ELIZABETH PEREDA ROSAS, HENRY JOSE PEREDA ROSA, MARITZA DEL ROSARIO PEREDA ROSAS y SORELYS TERESA PEREDA ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.802.447, 3.671.811, 4.009.809, 4.495.154 y 4.495.156, respectivamente, asistidos por el abogado William Díaz Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.054, en contra de los ciudadanos MARIA GERARDINA DEL VALLE ROSAS DE SANTA MARIA, AMERICA ROSAS DE QUILARQUE y YUBER JOSE SANTA MARIA ROSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 1.176.922, 2.831.982 y 8.345.602, respectivamente, ordenándose la citación de los demandados.
En fecha 26 de noviembre de 2.008, la parte actora consigna los fotostatos para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 05 de diciembre de 2.008.
En fecha 30 de junio de 2009, las ciudadanas MARIA GERARDINA DEL VALLE ROSAS DE SANTA MARIA y AMERICA ROSAS DE QUILARQUE, parte codemandada en la presente causa, a través de su apoderado judicial Oscar José Díaz Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.090, solicitan avocamiento.
En fecha 06 de julio de 2.009, el alguacil titular de este Juzgado consigna recibo de citación y compulsa dirigida a la ciudadana AMERICA ROSAS DE QUILARQUE, por cuanto la misma se negó a firmar.
En fecha 10 de agosto de 2.009, el abogado Oscar Díaz, apoderado judicial de las codemandadas MARIA GERARDINA DEL VALLE ROSAS DE SANTA MARIA y AMERICA ROSAS DE QUILARQUE, se da por notificado de la presente causa.
En fecha 15 de marzo del 2.011, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 26 de noviembre del 2.008, fecha en que se recibieron los fotostatos, para la elaboración de las compulsas, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de dos años sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de NULIDAD DE VENTA, hubiere incoado los ciudadanos HERNAN JOSE PEREDA LA ROSA, ELIZABETH PEREDA ROSAS, HENRY JOSE PEREDA ROSA, MARITZA DEL ROSARIO PEREDA ROSAS y SORELYS TERESA PEREDA ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.802.447, 3.671.811, 4.009.809, 4.495.154 y 4.495.156, respectivamente, en contra de los ciudadanos MARIA GERARDINA DEL VALLE ROSAS DE SANTA MARIA, AMERICA ROSAS DE QUILARQUE y YUBER JOSE SANTA MARIA ROSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 1.176.922, 2.831.982 y 8.345.602, respectivamente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 15 días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abog. Alfredo Peña Ramos

La Secretaria Accidental,


Amelia del Valle Salazar



En esta misma fecha, siendo las diez y doce minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,


Amelia del Valle Salazar



/Aura H.-