REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2009-001876
JURISDICCIÓN: Civil-Familia.
I
Demandante: Ciudadano RAMÓN CELESTINO PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.487.074.

Abogado Asistente de la parte demandante: Abogado en ejercicio IVAN TAYUPO CEDEÑO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.271.

Demandada: Ciudadana MARITZA JOSEFINA MATA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.300.900.
.
Juicio: Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria.-

Motivo: Perención.
II
Antecedentes de la situación

Por auto de fecha 08 de octubre de 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda que por Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria, hubiere incoado el ciudadano RAMÓN CELESTINO PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.487.074, asistido por el Abogado en ejercicio IVAN TAYUPO CEDEÑO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.271, en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA MATA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.300.900, acordándose la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de octubre de 2009, la parte actora confiere poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio Iván Tayupo Cedeño y Asdrúbal Bucarito, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 69.271 y 118.883, respectivamente.

En fecha 22 de octubre de 2.009, la parte actora consigna copia del libelo de demanda a los fines de que le sea librada la compulsa a la parte demandada, a los fines de gestionar su citación personal.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2009, este Tribunal libró compulsa a los fines de citar personalmente a la parte demandada.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 27 de octubre de 2009, fecha en la cual este Tribunal libró la respectiva compulsa a los fines de citar personalmente a la parte demandada, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la demanda de Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria, hubiere incoado el ciudadano RAMÓN CELESTINO PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.487.074, asistido por el Abogado en ejercicio IVAN TAYUPO CEDEÑO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.271, en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA MATA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.300.900. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria Accidental,
Amelia Salazar.
En esta misma fecha, siendo las 10:10 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Accidental,
Amelia Salazar.