ASUNTO Nº BP02-F-2007-000050.-
Interlocutoria, con fuerza de definitiva.-
Civil-F
Divorcio.-
Perención.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN: Civil-B
I
Demandante: ciudadana HORTENCIA CHIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.233.577 y de este domicilio.-
Demandada: ciudadano JESUS RAFAEL TIAMO TIAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.485.305 y de este domicilio.-
Apoderado Judicial: abogado en ejercicio ELPIDIO CELESTINO CONTRERAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81295.-
Juicio: Divorcio.-
Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación
En fecha 19 de marzo del 2007, este Tribunal le dió entrada a la Demanda de Divorcio intentada por la ciudadana HORTENCIA CHIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.233.577 y de este domicilio, a través del abogado en ejercicio ELPIDIO CELESTINO CONTRERAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81295, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL TIAMO TIAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.485.305, domiciliado en el Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, y se le requirió al demandante, consignara Copias Simples de las partidas de nacimientos de los hijos procreados durante el matrimonio.-
En fecha 26 de abril del 2007, el ciudadano ELPIDIO CONTRERAS, apoderado actor, consignó las copias solicitadas mediante el auto de fecha 19 de marzo del 2007.-
En fecha 10 de mayo del 2007, fue admitida la Demanda de Divorcio intentada por la ciudadana HORTENCIA CHIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.233.577 y de este domicilio, a través del abogado en ejercicio ELPIDIO CELESTINO CONTRERAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81295, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL TIAMO TIAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.485.305, domiciliado en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.-
En fecha 23 de mayo del 2007, se recibieron los fotostatos para la compulsa.-
En fecha 24 de mayo del 2007, se libró boleta para notificar a la Fiscal del Ministerio Público y compulsa para la citación de la parte demandada.-
En fecha 23 de julio del 2007, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 15 de enero del 2008, el abogado en ejercicio ELPIDIO CONTRERAS, solicitó se comisionara al Juzgado de primera instancia de la jurisdicción del Tigre, Estado Anzoátegui.-
En fecha 17 de Enero del 2008, se acordó comisionar y libró comisión, a los fines de la citación de la parte demandada, al Juzgado del Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.-
En fecha 24 de Enero del 2008, fue recibida en la URDD, de la población del Tigre, la comisión encomendada.-
En fecha 30 de enero del 2008, el Tribunal comisionado recibió la comisión conferida por este Despacho.-
En fecha 15 de enero del 2009, se recibió la comisión procedente desde el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 17 de Marzo del 2011, el Juez Temporal designado Alfredo Peña Ramos, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 15 de enero del 2009, fecha en que fue recibida ante este Tribunal la comisión procedente desde el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de este estado Anzoátegui; la cual fue devuelta por falta de impulso, según se evidencia en la misma, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al juicio.-
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de Divorcio intentada por la ciudadana HORTENCIA CHIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.233.577 y de este domicilio, a través del abogado en ejercicio ELPIDIO CELESTINO CONTRERAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81295, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL TIAMO TIAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.485.305, domiciliado en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.-
Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once. Años: 200 de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Alfredo Peña Ramos.-
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Dos y Cincuenta Y Cinco minutos (2:55. P.M) de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
Lrz.-
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