REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Dieciocho de marzo de dos mil once.-
200º y 152º
ASUNTO: BH01-X-2011-000004
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares, tramitado por el Procedimiento por intimación, incoado por el ciudadano NELSON EDUARDO MAGALLANES MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.309.252, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.798, en su carácter de legitimo portador y beneficiario de los efectos cambiarios, librados a su favor por el ciudadano JOSÉ LUIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.202.762, cuyo valor demanda, consignados con las letras “A y B”.-
Al respecto observa este Tribunal:
Que en el escrito libelar y su reforma la parte accionante ha solicitado se decrete a su favor Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles e inmuebles suficientes propiedad del deudor, para así cubrir el monto total de las obligaciones que por esta vía reclama, bienes estos que señalará en su momento oportuno, y de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble signado con el N° 7, del Conjunto Residencial “Refugio El Agua”, cuyo numero Catastral es 14711, el cual tiene una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mts2), ubicada en el sector Playa el Agua, Sabana El Agua, Calle el refugio (al final, a la izquierda), del Municipio Antolín del campo, del estado Nueva Esparta, perteneciente al intimado JOSÉ LUIS GUTIERREZ, según consta de documento de propiedad debidamente registrado por ante la oficina de Registro público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, inscrito bajo el N° 2010.610, bajo el asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 383.15.10.1.81, correspondiente al Libro de asiento real año 2010, de fecha 11/03/2010, el cual anexó marcado “C”.-
En efecto, el accionante en el escrito libelar, y su reforma de fecha 15 de febrero del 2011, en relación a dichas medidas expresamente señala:
De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente demanda se fundamenta en cantidad de dinero líquida y exigible, derivada de las letras de cambio consignadas: se decrete a su favor Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles e inmuebles suficientes propiedad de su deudor, para así cubrir el monto total de las obligaciones que por esta vía reclama, bienes estos que señalará en su momento oportuno, y de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble signado con el N° 7, del Conjunto Residencial “Refugio El Agua”, cuyo numero Catastral es 14711, el cual tiene una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mts2), ubicada en el sector Playa el Agua, sabana El Agua, Calle el refugio (al final, a la izquierda), del Municipio Antolín del campo, del Estado Nueva Esparta, perteneciente al intimado ciudadano JOSÉ LUIS GUTIERREZ, según consta de documento de propiedad debidamente registrado por ante la oficina de Registro público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, inscrito bajo el N° 2010.610, bajo el asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 383.15.10.1.81, correspondiente al Libro de asiento real año 2010, de fecha 11/03/2010, el cual anexó marcado “C”.-
En relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, observa este sentenciador, lo siguiente:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión“. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al ser planteada la medida el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del Periculum in mora y el Fumus boni iuris.
El Fomus Bonus Iuris, radica en la necesidad que se pueda presumir en el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá que la medida preventiva va a cumplir su función de asegurar el resultado practico de la eficacia del fallo.
Ahora bien en cuanto al Periculum In Mora o peligro en la demora, el mismo se desprende del hecho de que la presente acción persigue, el Cobro de las letras de cambio objeto del juicio, seguida del procedimiento intimatorio, motivado al presunto incumplimiento de la demandada, por lo cual el peticionario de la medida, acompaña como fundamento de su pretensión, Dos letras de cambio, Marcadas “A” y “B”, La primera por el monto CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y la Segunda por CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS, 120.000,00).-
Este Tribunal, vistos y analizados los recaudos anteriores, considera que se encuentran suficientemente llenos los requisitos de procedibilidad a que se contrae el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646, Ejusdem, y en consecuencia decreta la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el monto de: SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 662.175,00), que comprende el doble de la suma adeudada es decir QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 588.600,00), más las costas procesales, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25% de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.294.300,00) suma ésta demandada Y montantes dichas Costas procesales a SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.73.575,00).- Y en caso de que se embarguen cantidades de dinero, éste monto se limitará TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 367.875,00)., que comprende el monto adeudado, más las costas procesales, ya indicados. Así se decide. Y a los fines de la práctica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente tal como lo solicitara el accionante, al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Antolín del Campo, Arismendi, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Como quedó anteriormente establecido, además de la medida de Embargo Preventiva ya acordada, también solicita el accionante que este Tribunal decrete a su favor Medida de Prohibición de enajenar y Gravar y sea oficiada al Registro respectivo.-
Al respecto Observa este Sentenciador, que conforme al Artículo 585, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.-
En tal sentido considera quien decide, que habiendo sido acordada por este Tribunal a favor del accionante una medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada, hasta por el doble de la suma accionada, más las costas procesales; la medida de Prohibición de enajenar y gravar que solicita excede de lo que es estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio, lo cual hace que la misma deba ser negada. Así se decide, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Líbrese despacho de embargo al comisionado.-
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos.-
La Secretaria ,
Abg. Judith Moreno.-
Lrz.-
|