ASUNTO Nº BH02-V-2001- 000020
Interlocutoria Con fuerza Definitiva.-
Querella Interdictal.-
GILBERTO ARMANDO FERNANDEZ Vs.
DANNYS ESPINOZA y otros.-
18- 03-2011.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN: Civil-B

I
Demandante: GILBERTO ARMANDO FERNANDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.282.025,en representación de la iglesia Cristiana HERMON.-
Abogado asistente.- Abogado en ejercicio ALEXIS EDUARDO HERNANDEZ URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.307.798 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.663.-
Demandado: ciudadanos: DANNYS ESPINOZA, ROSA ISABEL RONDON, YESENIA MARTINEZ WILFREDO GUERRA, ROSA VIRGINIA RONDON, ARNALDO BARRIOS, EGLY MAICAN, LUZ GUEVARA y REINALDO TIAMO, Juicio: interdicto Restitutorio.-
Motivo: Perención.-


II
Antecedentes de la situación

En fecha 14 de Mayo del 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; admitió la presente Querella Interdictal restitutoria incoada por el ciudadano GILBERTO ARMANDO FERNANDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.282.025,en representación de la iglesia Cristiana HERMON, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEXIS EDUARDO HERNANDEZ URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.307.798 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.663, en contra de los ciudadanos: DANNYS ESPINOZA, ROSA ISABEL RONDON, YESENIA MARTINEZ WILFREDO GUERRA, ROSA VIRGINIA RONDON, ARNALDO BARRIOS, EGLY MAICAN, LUZ GUEVARA y REINALDO TIAMO, y se le exigió fianza a la parte querellante, o caución real, para responder por los daños y perjuicios a fin de decretar la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda.-
En fecha 05 de junio del 2001, el ciudadano GILBERTO ARMANDO FERNANDEZ GUEVARA, ya identificado, consignó fianza constante de 75 folios, a los efectos indicados, en el auto de admisión.-
En fecha 25 de julio del 2001, el Juzgado antes mencionado, admitió la fianza consignada y decretó la medida restitutoria, solicitada por la parte querellante en el libelo de la demanda.- Comisionándose al Juzgado Ejecutor de medidas de Los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de este Estado Anzoátegui, ordenándose librar despacho con las inserciones de ley.-
En fecha 09 de octubre del 2001, el ciudadano ALEXIS EDUARDO HERNANDEZ URBANEJA, ya identificado, solicitó Copia Certificada del Poder Apud-Acta que cursa al folio 106 del presente expediente.-
En fecha 09 de octubre del 2001, fue acordado lo solicitado y se expidió la Copia Certificada del Poder Apud-Acta.-
En fecha 13 de diciembre del 2001, fue recibida en el Tribunal comitente, antes mencionado, la comisión, procedente desde el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de Los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma circunscripción Judicial.-
En fecha 20 de diciembre del 2001, el ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO, del Estado Anzoátegui, consignó Copia del acta de sesión de cámara Municipal, donde se evidencia el rescate de la Parcela objeto de la querella, y solicita se suspenda la Medida decretada.-
En fecha 09 de enero del 2002, el ciudadano GILBERTO ARMANDO FERNANDEZ GUEVARA,solicitó se comisionara Nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas, por cuanto los ranchos fueron dejados en las parcelas, ya practicada la medida.-
El abogado JORGE LUIS ITRIAGO, apoderado judicial del ciudadano GILBERTO ARMANDO FERNANDEZ GUEVARA, solicitó nuevamente se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas, por cuanto la medida decretada fue practicada parcialmente.-
En fecha 27 de febrero del 2002, el abogado en ejercicio JORGE LUIS ITRIAGO, solicitó se realice una inspección Judicial, a los fines de hacer las demostraciones respectivas.-
En fecha 28 de febrero del 2002, se ordenó la citación de los querellados.-
En fecha 07 de marzo del 2002, el abogado JORGE LUIS ITRIAGO, solicitó se libraran las boletas, a los fines de las citaciones de los demandados.-
En fecha 15 de marzo del 2002, se libraron las compulsas a los demandados.-
En fecha 21 de marzo del 2002, el ciudadano Alguacil del Tribunal segundo de primera instancia en lo Civil, mencionado tantas veces, consignó recibos de citación correspondientes a los ciudadanos: ROSA VIGINIA RONDON, YESENIA MARTINEZ y WILFREDO GUERRA, los cuales se negaron a firmarlo.-
En la misma fecha 21 de marzo del 2002, el ciudadano Alguacil del antes mencionado Tribunal consignó recibo de citación por cuanto se le hizo imposible localizar a los ciudadanos: REINALDO TIAMO, ROSA ISABEL RONDON y LUZ GUEVARA.-
En fecha 05 de abril del 2002, el abogado en ejercicio JORGE LUIS ITRIAGO, solicitó se libraran los carteles de Citación a los antes mencionados ciudadanos.-
En fecha 09 de abril del 2002, el Juzgado antes mencionado, ordenó oficiar a la ONIDEX, en lo que concierne a los ciudadanos: ROSA ISABEL RONDON, LUZ GUEVARA y REINALDO TIAMO, a objeto de que informe a este despacho la última dirección de los prenombrados ciudadanos.-
En fecha 24 de abril del 2002, el ciudadano JORGE LUIS ITRIAGO, solicitó se desglosarán nuevamente las compulsas y entregarlas al Alguacil, a fin de citar a los ciudadanos: ROSA ISABEL RONDON, LIZ GUEVARA y REINALDO TIAMO.-
En fecha 10 de junio del 2002, se ordenó librar oficio a la ONIDEX, a fin de que informara sobre los números de cédulas de los ciudadanos: ROSA ISABEL RONDON, LUZ GUEVARA y REYNALDO TIAMO.-

En fecha 26 de octubre del 2002, el ciudadano JORGE LUIS ITRIAGO, manifestó que los co-demandados abandonaron el inmueble, objeto de la querella.-
En fecha 23 de octubre del 2002, el ciudadano JORGE LUIS ITRIAGO, solicitó al tribunal de origen siguiera con el Procedimiento.-
En fecha 22 de enero del año 2003, el ciudadano JORGE LUIS ITRIAGO, SOLICITÓ AL Tribunal practicar las citaciones de los ciudadanos: GLADIS GUERRA, DANNY ESPINOZA, EGLIS GARCIA, SILVIA NOGUERA, EDGAR RODRÍGUEZ y ROSA RONDON.-
En fecha 12 de febrero del 2003, el Tribunal de la causa, ordenó la citación por carteles de los ciudadanos: REINALDO TIAMO, ROSA ISABEL RONDON y LUZ GUEVARA y se libraron los carteles.-
En fecha 06 de marzo del 2003, el ciudadano JORGE LUIS ITRIAGO, consignó la publicación del Cartel de citación ordenado por este Despacho.-
En fecha 04 de marzo del 2003, las ciudadanas: CARMEN VICTORIA COVA JIMENEZ, OAIDES MILAGROS CORDOVA y GLADIS MERCEDES TORRES, manifestaron al Tribunal desistir en la ocupación de mantenerse en los terrenos, objeto de la querella.-
En fecha 06 de junio del 2003, el ciudadano ALBERTO REQUENA, Alguacil del Juzgado de la causa, ya mencionado, consignó recibo de citación manifestando que los ciudadanos: ARNALDO BARRIOS, DANNYS ESPINOZA y EGLYS MAICAN, vendieron los ranchos.-
El día 15 de julio del año 2003, el ciudadano JORGE LUIS ITRIAGO, solicitó al tribunal dictara sentencia.-
En fecha 03 de abril del 2004, el ciudadano JORGE LUIS ITRIAGO, solicitó al Tribunal se pronuncie en el presente caso.-
En fecha 03 de marzo del 2004, el abogado JORGE LUIS ITRIAGO, solicitó al Tribunal haga un pronunciamiento al respecto.-
En fecha 12 de mayo del 2005, el ciudadano JORGE LUIS ITRIAGO, solicitó al Tribunal se librara cartel de citación a los querellados.-
En fecha 05 de mayo del 2004, el Juzgado de la causa, dictó auto donde aclara ciertos puntos al apoderado de la parte querellante, en cuanto a sus solicitudes.-
En fecha 28 de junio del 2004, el abogado JORGE LUIS ITRIAGO, consignó cartel de citación, publicado en el Diario EL NORTE.-
En fecha 15 de julio del 2004, el Tribunal ordenó al abogado apoderado actor, consignar el cartel ordenado en su página del diario indicado.-
En fecha 20 de enero del 2005, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa.-
En fecha 10 de febrero del 2005, se le dió entrada al presente expediente, procedente desde el Juzgado antes indicado.-
El día 17 de Marzo del 2011, el ciudadano Juez temporal de este Tribunal, abogado ALFREDO PEÑA RAMOS, se avocó al conocimiento de la presente causa.-


III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 10 de febrero del 2005, fecha en que el apoderado actor, consignó la publicación del cartel de citación de los querellados, hasta la presente fecha, el apoderado actor no ha hecho ninguna otra diligencia para impulsar el proceso, transcurriendo desde esa fecha, más de un año sin impulsar el mismo .-

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara. IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Querella Interdictal restitutoria incoada por el ciudadano GILBERTO ARMANDO FERNANDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.282.025,en representación de la iglesia Cristiana HERMON, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEXIS EDUARDO HERNANDEZ URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.307.798 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.663, en contra de los ciudadanos: DANNYS ESPINOZA, ROSA ISABEL RONDON, YESENIA MARTINEZ WILFREDO GUERRA, ROSA VIRGINIA RONDON, ARNALDO BARRIOS, EGLY MAICAN, LUZ GUEVARA y REINALDO TIAMO.-
Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil once.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos.- La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Once y Quince minutos de la mañana, (11:15 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
Lrz.-