REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-M-2007-000038
JURISDICCIÓN CIVIL – MERCANTIL
I
Parte Demandante: Ciudadana ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.350, actuando en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio a favor de la ciudadana ISOLINA VASQUEZ.-
Abogada Endosataria en Procuración al Cobro: ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.350.-
Parte Demandada: Ciudadana LESBIA LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.225.312.-
Juicio: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACION.-
Motivo: PERENCIÓN.-
II
Por auto de fecha 20 de marzo de 2007, este Tribunal admitió la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACION) incoara la abogada en ejercicio ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.350, actuando en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio a favor de la ciudadana ISOLINA VASQUEZ, en contra de la ciudadana LESBIA LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.225.312, ordenándose librar la compulsa correspondiente.-
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2007, la parte actora solicitó el Avocamiento del Juez.-
Por auto de fecha 18 de abril de 2007, el Juez Titular de este Despacho Abog. HENRY AGOBIAN VIETTRI, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 18 de abril de 2007, se libró la compulsa ordenada en el auto de admisión de la demanda.-
En fecha 16 de mayo de 2007, la parte actora ratificó la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda.-
Por auto de fecha 28 de mayo de 2007, este Tribunal decretó la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora en el libelo de demanda y ratificada mediante diligencias de fechas 16 y 30 de mayo de 2007.-
Por auto de fecha 01 de junio de 2007, este Tribunal negó lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2008, se decretó la medida solicitada, aperturándose el Cuaderno de Medidas Cautelares Signado con el Nº BH01-X-2007-000056.-
Mediante oficio Nº 3570-616, de fecha 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, devolvió la comisión librada por este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2007.-
Por auto de fecha 18 de marzo de 2011, el Juez Temporal de este Despacho Abog. ALFREDO PEÑA, se avocó al conocimiento de la causa.-
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 30 de mayo de 2007, fecha en la cual fue presentada diligencia por la parte actora, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.-
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa; y Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACION) incoara la abogada en ejercicio ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.350, actuando en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio a favor de la ciudadana ISOLINA VASQUEZ, en contra de la ciudadana LESBIA LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.225.312.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 18 días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 09:45 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
/ Joybell M.-
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